AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73610 del 24-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873976133

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73610 del 24-02-2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73610
Número de sentenciaAL932-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha24 Febrero 2016

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente



AL932-2016

Radicación n° 73610

Acta 06


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por J. ESPINOSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, J.E. demandó a Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, la reliquidación de la pensión de vejez desde el 31 de diciembre de 2005 «con una tasa de reemplazo conforme el artículo 21 del decreto 758 de 1990», las diferencias pensionales, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993. En forma subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, la indexación de las mesadas y las diferencias, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso (Fls. 1 a 9).


Dicho despacho, en auto de fecha 3 de septiembre de 2015, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, al considerar que no obstante lo dispuesto por el art. 11 del C.P.L. y S.S., esta Corporación en providencia AL696-2013 indicó que los incrementos pensionales son derechos accesorios a la pensión y por tanto dicha solicitud debe ser tramitada en el lugar donde se concedió la prestación que fue la seccional de C.. En consecuencia, envió las diligencias a la ciudad de Manizales (fl. 37).


Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante providencia calendada 7 de diciembre de 2015, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, refirió que el art. 11 del C.P.L. y de la S.S., autoriza al demandante para que elija el juez que va conocer del asunto entre el domicilio de la entidad accionada o el lugar donde se efectué la reclamación administrativa, que corresponden a la ciudad de Bogotá. Agrega, que si en gracia de discusión se aceptara la tesis expuesta por el Juez Treinta y Seis del Circuito de Bogotá, se debe advertir que el derecho pensional fue reconocido por la...

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