Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60680 de 3 de Julio de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Bogotá |
Número de expediente | 60680 |
Número de sentencia | AL696-2013 |
Fecha | 03 Julio 2013 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. Bueno
Magistrado Ponente
AL 696-2013
Conflicto de Competencia No. 60680
Acta No. 19
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013)
Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DARÍO ALCALÁ contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
D.A. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones – para que fuera condenada a reliquidar su pensión de vejez y a pagarle los intereses moratorios. A la demanda adjuntó copia de la reclamación administrativa, presentada ante la demandada – Seccional Tolima. Señaló en su demanda, como factor de fijación de la competencia, “(…) El lugar de presentación de la correspondiente reclamación administrativa que para el caso concreto es la ciudad de Ibagué – Tolima (…)”
La demanda fue dirigida al Juez Laboral del Circuito de Ibagué (Reparto), siéndole repartida, por razones que la S. desconoce, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, el cual, por auto del 25 de febrero de 2013, la rechazó por falta de competencia en razón de la cuantía de las pretensiones, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a la Oficina de Reparto de Ibagué para que el proceso fuera asignado a los Juzgados Laborales del Circuito de esa cuidad.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que le fue repartida la demanda, luego de transcribir el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que si bien el demandante había optado de acuerdo con la facultad que le otorgaba la norma comentada, “la pensión y demás emolumentos” debían ser reclamados ante el ISS – Seccional Cundinamarca por cuanto allí le había sido reconocida la pensión de vejez, además de que allí reposaba “la documentación con la cual puede probar la reclamación”, por lo que, concluyó, el competente para conocer del asunto era el Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), a donde dispuso el envío de las diligencias. En su apoyo citó las providencias de esta S. de la Corte de fechas 31 de marzo de 2009, radicado 38165 y 17 de marzo de 2009, radicado 38893.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, correspondieron al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 1 de abril de 2013, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que:
“Si bien han existido múltiples pronunciamientos de las Altas Cortes, en el sentido de indicar que ‘…ante la existencia del reconocimiento previo de una prestación – como lo es, la pensión de vejez -, y que los demás derechos que se pretendan derivados de ésta, deben ser de reconocimiento de la Seccional que ha reconocido tal prestación, por lo que de la misma manera deben solicitarse ante ella’, pues así lo señaló la S. De Casación Laboral de la H. Corte Suprema De Justicia, mediante providencia aún más reciente – en el Acta N° 13 del Rad. N° 45468, en la que el M.D.E.L.V. resolvió un conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado 28 laboral el Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P.. Lo cierto es que en el Art. 11 modif. Por el Art. 8 de la Ley 712 de 2001, se prevee (sic) dos (2) domicilios opcionales a elección del demandante: el primero, el domicilio de la entidad de seguridad social demandada (…) y la segunda opción, el Juez del lugar en donde se hizo la reclamación del...
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