AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-016-2002-00939-01 del 20-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873976757

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-016-2002-00939-01 del 20-06-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha20 Junio 2017
Número de expediente11001-31-10-016-2002-00939-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de sentenciaAC3912-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente



AC3912-2017

Radicación n° 11001-31-10-016-2002-00939-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)



Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017).




Procede la Sala a decidir sobre la admisión de las demandas de casación formuladas por el accionado Federico Guillermo Pfeil-Schneider Rodríguez y la curadora ad litem de los herederos indeterminados de R.W.K.G., frente a la sentencia de 26 de abril de 2016 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad legítima, investigación de la paternidad extramatrimonial y petición de herencia, promovido por D.M. y R.M. K. Toro contra el impugnante extraordinario, I.B. y Marianne Ismelda Pfeil-Schneider Rodríguez, en su condición de herederos de G.W.S.P.H., al que también se citaron sus herederos indeterminados, como sucesores recurrentes y la señora Blanca Libia Toro Escobar, en su calidad de progenitora de los actores.


I. ANTECEDENTES


1. Demanda.


    1. Pretensiones.


1.1.1. Impugnación de la paternidad, para que se declarara que los actores no son hijos de R.W.K.G..


1.1.2. Filiación extramatrimonial, a fin de que se declarara que los demandantes son hijos de G.W.S.P.H..


1.1.3. Petición de herencia, con la que se reclamó el reconocimiento del derecho de los accionantes a la herencia dejada por G. Walter Sylvester P.H. y se ordenara rehacer la partición plasmada en la escritura pública n° 2180 de 23 de abril de 2003 de la Notaría 6ª de Bogotá; así mismo, se condenara a los convocados al juicio a restituir los frutos producidos por los respectivos bienes.


1.2. Fundamentos fácticos.


R. Wolfgang K. Gocbel y B.L.T.E., contrajeron matrimonio religioso el 21 de diciembre de 1938, habiendo convivido por más de cuarenta años.


El 4 de agosto de 1943, en la ciudad de Cali, Blanca Livia Toro, tuvo el parto de los gemelos D.M. y R.M.K.T..


Al registrar el nacimiento de aquellos, se asignó la paternidad a R. Wolfgang K. Gocbel, no obstante con posterioridad a la muerte de este, la progenitora les manifestó a sus hijos que su progenitor biológico era G. Walter Sylvester P.H.. El padre presunto ni el biológico conocieron el hecho de la verdadera paternidad de los gemelos.


El señor G. Walter Sylvester P.H., tuvo especiales relaciones de afecto y apoyo para con los accionantes cuando estudiaban en esta ciudad de Bogotá, habiéndoles inclusive conseguido becas para estudios en el exterior.


Los actores tuvieron una muy cercana relación de amistad, no solo el señor P.H., sino con los hijos que él procreó con su compañera I.R., por lo que en el grupo social al que pertenecían se comentaba que también eran sus hijos, habiéndolo así expresado Antonio Pulido Granados en repetidas ocasiones.


2. Actuación procesal.


2.1. La demanda se admitió el 30 de octubre de 2002, efectuándose la notificación personal del heredero F.G.P.R., el 12 de diciembre siguiente, quien en tiempo contestó oponiéndose a las pretensiones, aceptó algunos hechos, otros dijo no constarle y tampoco haber oído comentarios sobre la circunstancia de que su padre fuera el progenitor de los accionantes.


Respecto de la pretensión de «impugnación de la paternidad» formuló las excepciones de mérito «caducidad y prescripción – Falta de los requisitos de fondo establecidos por la ley para poder impugnar la legitimación – Colusión entre los demandantes y su madre señora Blanca Livia Toro, para desconocer la paternidad legítima atribuida al señor R.W.K.G. – Posesión notorio del estado civil, derivada del hecho de que los demandantes han ostentado durante toda su vida la calidad de hijos legítimos del señor R.W.K.G., quien los trató como tales desde su nacimiento, ocurrido el 4 de agosto de 1943 – Indebida integración del contradictor».


En cuanto a la «acción de investigación de la paternidad», propuso la «presunción de legitimidad – Ilegitimidad de personería sustantiva – Inexistencia de los hechos en que se funda la demanda – Posesión notoria del estado civil, derivada del hecho de que los demandantes han ostentado durante toda su vida la calidad de hijos legítimos del señor R. Wolfgang K. Gocbel, quien los trató como tales desde su nacimiento, ocurrido el 4 de agosto de 1943»1.


2.2. Emplazados los herederos indeterminados de G. Walter Sylvester Pfeil-Schneider Hass, se designó curador ad litem para representarlos, a quien se notificó el 14 de mayo de 2003, contestó la demanda y propuso la excepción de «prescripción y caducidad de la acción»2.


También se emplazó a la señora I.B.O.P.S.R., quien no se hizo presente, por lo que su representación se encomendó a un curador ad litem, quien notificado el 12 de noviembre de 20033, replicó sin oponerse a las peticiones4.


2.3. La señora M.I.P.R., fue notificada por aviso, habiéndose dejado constancia de que guardó silencio durante el término del traslado5.


2.4. El 4 de octubre de 2005 se admitió la reforma de la demanda, la cual tuvo por objeto incluir la pretensión de «petición de herencia»6.


2.5. El convocado Federico Guillermo Pfeil-Schneider Rodríguez, en tiempo contestó, se opuso a las pretensiones, planteó excepciones de mérito y en lo que concierne a la nueva petición, adujo las que denominó «[n]o haberse acreditado con la demanda prueba de la calidad de herederos con que pretenden actuar los hijos legítimos de don R. Wolfgang K. Gocbel para disfrutar la herencia del señor G.W.S.P.H. – Ausencia en la demanda de fundamentos de hecho que puedan conducir a un fallo estimatorio sobre las pretensiones incoadas – No haberse acreditado la calidad en que se cita a todas las partes en este proceso – No haberse citado a los herederos de la señora I.R., en su condición de cónyuge del señor G.W.S.P.H. – Inoponibilidad de la acción de petición de herencia contra los herederos de la cónyuge del causante señora I.R. – Prescripción y caducidad de la acción – No haberse citado ni emplazado a todos los demandados de acuerdo con la ley de sus respetivos domicilios [y adhirió …] a las excepciones presentadas por los demás demandados citados como partes en este proceso»7.


2.6. La sentencia de primer grado se profirió el 10 de abril de 2015, la cual dispuso, desestimar la objeción por error grave respecto de la «prueba del ADN» practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; no acogió las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y accedió a las pretensiones de los actores, ordenando dejar sin efecto la partición «para en su lugar incluir a los aquí demandantes como herederos, sin perjuicio de las adjudicaciones que se hubieren efectuado a favor de las herederas I.B.O.P.S.H. (sic) y Marianne Ismelda Pfeil-Schneider Rodríguez y de la cónyuge sobreviviente o compañera permanente que le hubiera sobrevivido al causante», pues respecto de las nombradas herederas en la parte motiva se determinó que había operado la caducidad de los efectos patrimoniales de la decisión sobre la paternidad extramatrimonial


2.7. Interpusieron recurso de apelación, la curadora ad litem de los herederos indeterminados de R.W.K.G. y el apoderado del convocado al juico F.G.P.R., profiriéndose sentencia de segundo grado el 26 de abril de 2016, confirmando en todas sus partes el fallo del juez del conocimiento.


3. La sentencia del Tribunal.


Referidos los antecedentes del asunto, se verificó la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de motivo de nulidad que condujera a invalidar lo actuado, estimándose que procedía proferir la respectiva decisión de mérito.


Con base en los registros civiles de matrimonio de R.W.K.G. y Blanca Livia Toro Escobar y el de nacimiento de los actores, se dedujo, que de conformidad con el artículo 213 del Código Civil, la paternidad de estos se hallaba determinada, por lo tanto, para desvirtuarla debían los interesados apoyarse en la acción de impugnación.


En cuanto a la filiación extramatrimonial, se interpretó, que los demandantes aludieron -aunque no de manera explícita- a las presunciones contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 6º de la ley 75 de 1968, alusivas en su orden, a los eventos «en que el pretenso padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que, según el artículo 92 del C.C. pudo tener lugar la concepción, y la posesión notoria del estado de hijo» y se citó jurisprudencia de la Corte Suprema concerniente al entendimiento y al tema de demostración de las señaladas causales.


En lo relativo a las pruebas incorporadas al plenario, se mencionaron los testimonios recibidos a solicitud de las partes, resumiendo lo manifestado por los deponentes y también se hizo referencia a las versiones expuestas por los actores en los interrogatorios de parte, al igual que lo dicho por la señora B.L.T.E. y lo expresado por el demandado F.G.P.R., no hallándose en tales probanzas sustento acerca de las relaciones sexuales del pretendido padre y la progenitora de los actores para la época en que pudo tener lugar la concepción.


Se transcribió lo conceptuado en el «examen de genética practicado a los restos óseos de don G. y a los demandados», para evidenciar el índice de probabilidad de la paternidad del señor G. Walter Sylverster P.H. respecto de los accionantes, destacando que fue fijado para D.M., en 99.9999% y en cuanto a R.M., en 99.999%.


Al estudiar la objeción por error grave de la citada pericia, se dedujo, que los fundamentos aducidos «no corresponden al concepto de error grave antes enunciado, porque no están dirigidos a establecer que hubo equivocación en el objeto examinado o que este se desfiguró durante su análisis, sino que apuntan, esencialmente a enjuiciar la confiabilidad del dictamen y, específicamente, sus conclusiones en torno a la probabilidad de la paternidad aquí investigada, por carecer de...

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