AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15599-31-03-001-2006-00200-01 del 12-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873978644

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15599-31-03-001-2006-00200-01 del 12-06-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente15599-31-03-001-2006-00200-01
Fecha12 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3703-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC3703-2017

Radicación n.° 15599-31-03-001-2006-00200-01

(Aprobado en Sala de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide sobre la admisión de la demanda de Clara Inés Sierra de Cabal, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 11 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente frente a V.M.P..

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. Se contrae a declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa de un inmueble, celebrado entre el demandado y la fallecida C.P.A., madre de la demandante, en su orden, adquirente y enajenante, con las consecuencias inherentes.

1.2. La causa petendi. Según se afirma en el libelo introductor, el mencionado negocio jurídico era ficticio, por cuanto el interpelado, aparente comprador, “jamás fue solvente económicamente”. Por el contrario, dependía de la causante, supuesta vendedora, quien amén de no tener ninguna necesidad, le “daba posada” como “arrimado”, llegando la astucia de aquel al extremo de constituir reserva de usufructo, todo con la finalidad de ocultar la realidad.

1.2. El escrito de réplica. El demandado, afirmando la calidad de hijo de la vendedora, por lo tanto, hermano de la actora, se opuso a las pretensiones, sobre la base de haber sido la única persona que cuidó durante toda la vida a la causante, no así su otra descendiente, quien la abandonó en forma absoluta, al punto que ni siquiera asistió al sepelio; en tanto el usufructo era prueba de sus sentimientos de nobleza hacia su progenitora.

1.3. El fallo de primer grado. Proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, el 13 de mayo de 2014, accede a las pretensiones, al encontrar varios indicios concurrentes de la simulación.

En efecto, (i) la tardanza del adquirente en promover la sucesión de la enajenante y la comprobada mentira de ser heredero en esa sucesión; (ii) la acreditada no solo falta de pago del precio irrisorio pactado, sino la ausencia de capacidad económica del comprador, esta última derivada del amparo de pobreza otorgado en el trámite liquidatorio; y (iii) la demostrada rivalidad entre los sedicentes hermanos.

1.4. La sentencia impugnada extraordinariamente. Revoca la anterior decisión, por cuanto partiendo de la presunción de seriedad del contrato de compraventa y no de su simulación, la causa para esto último no fue probada.

En adición, las afirmaciones de la parte demandante acerca del engaño, simplemente fueron enunciadas. En todo caso, dice, la retención de la posesión por la vendedora se justificaba en el derecho de usufructo constituido; el precio, no podía afirmarse de ínfimo sin la prueba idónea al respecto; y la falta de capacidad económica del comprador tampoco podía derivarse de la versión de la demandante o de lo narrado por el hijo de ésta, menos cuando no existían medios corroborantes u otros indicios encadenantes.

En lo demás, porque la prueba documental traída por la parte actora, en copia sin autenticar, carecían de mérito demostrativo, resultando, por lo tanto, desvanecida.

1.5. La demanda de casación. En el único cargo formulado, se acusa la violación de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho probatorios, al encontrar implícita el Tribunal alguna fuerza volitiva de los contratantes, en cuanto nadie simulaba un acto por mera liberalidad, en una especie de subjetivismo absoluto y a la imagen de una petición de principio, desquiciando así los indicios de la simulación, como los derivados del testimonio del hijo de la pretensora, pues en el razonamiento del juzgador, la presunción de seriedad del contrato, así lo fuese de simple desprendimiento, excluía la simulación.

1.5. Siendo ese el contenido esencial del cargo propuesto, se procede a examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Se precisa, ante todo, a fin de resolver lo tocante con la presente demanda, compete a la Corte seguir las prescripciones del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones pertinentes a la cuestión, plexo que gobierna el rito de la actual impugnación por haberse interpuesto y concedido el recurso extraordinario durante su vigencia, todo, en los términos de del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 625, numeral 5º, ibídem, y siguiendo el decantado criterio de esta Sala.

2.2. El recurso de casación, en el ámbito legal, es de naturaleza dispositiva y estricta, puesto que...

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