AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00074 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873979024

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00074 del 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 00074
Número de sentenciaAHL4927-2018
Tribunal de OrigenSALA UNITARIA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha14 Noviembre 2018

NuevoLaboral

L.G.M.B.

Magistrado ponente

AHL4927-2018

Radicación n.° 00074

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación interpuesta por quien dice ser abogado de EVA MARÍA ORDOÑEZ URRUTIA contra la providencia del 30 de octubre de 2018, mediante la cual una Magistrada de la SALA UNITARIA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE P. le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de H.C. promovida contra el ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN DE MUJERES DE P. “LA BADEA”, y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.

  1. ANTECEDENTES

Solicita el abogado que por fuerza de la acción constitucional que impetra se le conceda la libertad inmediata a quien dice ser su representada: E.M.O.U. “por vencimiento de términos” dada la prolongación ilegal de la privación de su libertad, con lo cual, considera, se desconocieron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

En sustento de lo anterior, relata lo siguiente: i) que su defendida fue capturada mediante orden judicial, y presentada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P. “por orden de dicho despacho se ordenó la privación de la libertad intramural”; ii) que el 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de la ciudad de P., “luego de realizar audiencia de juicio oral y anunciar el sentido del fallo”, la condenó a la pena de 174 meses de prisión al encontrarla responsable de los delitos de captación masiva y habitual de dineros, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir; iii) que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación; iv) que desde el juicio oral “hasta el día de hoy” no se ha decidido --en segunda instancia-- su situación jurídica; v) que ha solicitado en dos oportunidades la libertad de su prohijada por vencimiento de términos. La primera vez, el 24 de julio de 2017 “pero le fue adversa la decisión habida cuenta que la normatividad hasta ahora se iniciaba en su aplicación”, y la segunda, el 22 de octubre de 2018, la que aún está pendiente de decisión, toda vez que el 26 de octubre no asistió la Fiscalía --y se programó nueva fecha--; y vi) que han pasado más de 150 días sin que se haya celebrado la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, conforme lo establece el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016.

  1. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO

La Magistrada del Tribunal de P., luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas --y las entidades vinculadas a la presente acción--, según dan cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad de la señora E.M.O.U..

Señala el Tribunal que la privación de la libertad de la accionante “se desarrolló dentro del marco legal y constitucional; al originarse en una orden de captura proferida por funcionario judicial, decisión con la que estuvo conforme al no formular recurso alguno”. Asimismo, advierte que “en relación con la prolongación indebida de la libertad, se observa que inicialmente estuvo privada de ella en atención a la medida de aseguramiento que se le impuso -privativa de la libertad-, la que se mantuvo, al no prosperar las peticiones de libertad por vencimiento de términos formuladas antes de proferirse la sentencia condenatoria”.

Precisado lo anterior, esgrime que a la señora O. se le mantiene privada de la libertad “pero en razón a la condena que se le impusiera de 14 años y 8 meses, sin concedérsele prisión domiciliaria o suspensión condicional de la ejecución de la pena; circunstancia en la que debe permanecer así esté pendiente de resolverse el recurso de apelación, que es la regla general (auto del 30-01-2008 rad. 28918 MP Y.R.)”.

A renglón seguido, sostiene que la acción constitucional impetrada resulta “en principio” improcedente al tratarse de un tema que debe ventilarse ante el juez natural, “que lo es el de conocimiento” por tratarse de una persona condenada, así no se encuentre ejecutoriada la sentencia. En apoyo de su aserto alude al auto de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, identificado con el radicado No. 50861 de 2017.

Finalmente, dice que “al revisarse las últimas actuaciones realizadas por la defensa, se tiene que ella presentó en el año 2017 ante el magistrado que tiene a cargo el recurso de apelación, solicitud de libertad por vencimiento de términos, quien lo remitió al juez de conocimiento, quien no decidió de fondo, sino que lo remitió al juez de garantías, quien la negó sin ser recurrida. Lo que explica porque nuevamente, el 22-10-2018 eleve igual petición ante el juez de garantías, sin que se hubiere decidido aún; lo que permite de manera excepcional que se aborde de fondo esta acción, para lo cual se pasará a verificar si la accionante se le ha prolongado indebidamente la privación de la libertad. Bien. La causal de libertad invocada en este asunto, como lo dijo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solo aplica para cuando la persona tenga vigente una medida de aseguramiento, que deja de existir cuando se le condena, por lo que no hay vencimiento de término alguno mientras esté pendiente de decidirse el recurso de apelación de la sentencia condenatoria”. En sustento de su decisión, cita apartes de una providencia de esta Corporación, AP-4711 del 24 de julio de 2017, radicación 49734.

  1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la accionante, al impugnar la decisión adversa de la Magistrada del Tribunal de P., expresó las razones de su disconformidad con la providencia atacada e insistió en que sí es procedente la acción constitucional de H.C. en el presente caso.

  1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1 de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’), se impone, como es usual a este despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por quien dice obrar como abogado de E.M.O.U..

1.- La tutela de la libertad personal, pretendida a través del ejercicio del H.C. plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el H.C. constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.

Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de H.C., dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.

3.- Quiere decir lo anterior, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, como cuando se producen como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del H.C., ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de...

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