AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02790-00 del 04-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873982866

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02790-00 del 04-10-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4337-2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02790-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Restrepo
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha04 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC4337-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02790-00


Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)


Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Cumbre y Promiscuo Municipal de Restrepo, para conocer del juicio de pertenencia impulsado por Consuelo Muñoz Guevara frente a personas indeterminadas.


1 ANTECEDENTES


    1. P.. Se declare que adquirió, por la vía de la prescripción adquisitiva, el dominio pleno y absoluto sobre una porción de un inmueble denominado “Los Tachuelos”, ubicado en la vereda “Yolamba, Km 56”, de la “zona rural” el municipio de Restrepo, Valle del Cauca.


1.2. Causa Petendi. La demandante, sobre el aludido bien, ha ejercido la posesión quieta y pacífica “desde hace más de cinco (5) años”.


1.3. Competencia fijada en el libelo. La estableció en Restrepo, por cuanto allí se ubica la cosa objeto de la acción.


1.4. En providencia de 26 de julio de 2018 (fl. 24), el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha población se abstuvo de conocer, porque, conforme al “Certificado de Tradición”, el inmueble se encuentra situado en el “Paraje de Zabaletas”, que hace parte del municipio de La Cumbre; por tanto, son los jueces de esa localidad los llamados a conocer de las diligencias.


1.5. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre, receptor del proceso, de igual modo se declaró incompetente, tras advertir, de acuerdo con la información suministrada por la Oficina de Planeación y Obras Públicas de Cali y el Instituto Geográfico Nacional A.C., que el bien se ubicaba en el ámbito territorial de R..


1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.2. Cífrase el presente trámite en determinar si, para efectos de fijar la competencia por el foro referido en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, ha de atenderse, a fin de situar espacialmente un inmueble, a lo plasmado en el Certificado de Libertad y Tradición, expedido por la autoridad registral; o si, por el contrario, debe dársele primacía a lo expresado por los entes encargados de llevar el catastro y las fichas catastrales.


2.2.1. En su acepción genérica, registro significa nota o asiento que se toma de alguna cosa y también el libro o cuaderno en el cual se hacen esas anotaciones1.


La necesidad de la más perfecta publicidad de los derechos constituidos sobre inmuebles y de garantizar, con ello, el buen orden del tráfico de los mismos, llevó a los legisladores de todos los países a adoptar diversos estatutos tendientes a la creación de registros sobre la propiedad inmueble, como única base sólida para asentar el crédito territorial.


En Colombia, las primigenias normas relacionadas con el registro público inmobiliario2 se adoptaron en la Colonia y durante la incipiente República3.

Muestra de ello la constituyen las reales cédulas españolas de 8 de mayo de 17784, 16 de abril de 17835 y 25 de septiembre de 1802, así como las leyes de 11 de mayo de 1825 y de 1 de junio de 1844, ésta última sobre “rejistro de instrumentos públicos i anotaciones de hipotecas”, recogidas en la Recopilación de Leyes de la Nueva Granada extendida por el excelso senador neogranadino Lino de Pombo, en 18456.


En los albores del Siglo XIX los jueces nacionales mostraron siempre su preocupación por el debido cumplimiento de las normas registrales, relievando su importancia en orden a la garantía de la pax pública y la libre y ordenada circulación de la riqueza, por ese entonces cifrada –primordialmente- en la tenencia y explotación de la tierra.


En un juicio proveniente del Circuito de Zipaquirá, donde se denunciaba la existencia de una capellanía, la Corte Suprema Federal, aplicando la...

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