SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-004-2005-00162-01 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-004-2005-00162-01 del 02-06-2021

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente52001-31-03-004-2005-00162-01
Fecha02 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2122-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC2122-2021

R.icación n.° 52001-31-03-004-2005-00162-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante CONSULTORÍAS DE INVERSIONES S.A., antes I.H.S., frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala C.il - Familia, en el proceso que la impugnante adelantó contra AURA ES., C.A. y J.F.R.B., al que fue citada para integrar el contradictorio por pasiva, B.R.B..

ANTECEDENTES

  1. Apreciados los escritos de demanda (fls. 1 a 6, cd. 1) y de subsanación (fls. 102 y 103, ib.), se establece que las pretensiones elevadas consistieron en que se declarara el dominio de la actora sobre el lote de terreno que identificó, conformante de uno de mayor extensión también allí especificado; se condenara a los accionados a restituirle dicho predio, junto con los frutos naturales y/o civiles percibidos, o que la dueña hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, causados desde el 17 de marzo de 2003 y que se causen hasta cuando se verifique la entrega; se dispusiera que la gestora del litigio no está obligada a indemnizar las expensas de que trata el artículo 965 del Código C.il, por ser los demandados “poseedores de mala fe”; se ordenara la inscripción de la sentencia; y se impusieran las costas del proceso, a los convocados

  1. En respaldo de esas solicitudes, se adujeron los hechos que pasan a reseñarse

2.1. El señor A.P.P., por escritura pública No. 331 del 2 de marzo de 1954, otorgada en la Notaría Primera de Pasto, compró a los señores G., J. y M.B.D., el predio de mayor extensión sobre el que versaron las súplicas del libelo introductorio.

2.2. Posteriormente, el 14 de diciembre de 1979, el mencionado propietario transfirió dicho inmueble, como aporte, a “H.d.V.A.P.P. y Cía. S. en C.S., lo que se hizo constar en la escritura pública No. 7704 de la mencionada fecha, suscrita en la Notaría Segunda de Cali.

2.3. Dicha sociedad se transformó en anónima y cambió su razón social por la de “I.H.S.”, mediante escritura pública No. 1157 del 11 de diciembre de 1991, conferida en la Notaría Quince de Cali.

2.4. Por más de veinte años, el señor M.E.B.P., con autorización de la familia P., propietaria de la precitada sociedad, explotó el terreno en menor extensión pretendido en reivindicación, hasta el 17 de marzo de 2003, “fecha en la que fue privado de forma violenta de su tenencia por parte de personas indeterminadas quienes dijeron ser autorizad[a]s por la señora A.E.R.B.”.

2.5. La actora, desde entonces, perdió la posesión material de ese sector del predio, identificado con los linderos precisados en el hecho quinto del libelo introductorio, con una extensión aproximada de 2.300 metros cuadrados, como quiera que el mismo viene siendo detentado por los convocados, quienes lo han usufructuado y, a la fecha de presentación de ese memorial, percibían la renta del parqueadero que allí funcionaba.

3. El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado Cuarto C.il del Circuito de Pasto, oficina que admitió la demanda con auto del 8 de septiembre de 2005 (fls. 108 y 109, cd. 1), que notificó a C.A. y J.F.R.B. por aviso, el 9 de junio de 2006 (fls. 140 a 142, ib.); y personalmente a A.S.R.B., el 5 de julio siguiente (fl. 135, ib.).

4. Los nombrados, por intermedio del mismo apoderado judicial, pero en escritos separados de similar tenor, contestaron la demanda y, en desarrollo de ello, se opusieron al acogimiento de sus pretensiones, se pronunciaron sobre los hechos en ella alegados y formularon la excepción meritoria que denominaron “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA”, fincados en que el predio cuya recuperación se pretende, desde hace más de cuarenta años, ha estado en posesión, primero, de F.R.T. y su esposa L.B. y, luego, a la muerte de ellos, de los hijos habidos en su matrimonio, sus herederos, quienes han realizado sobre el mismo “actos a los que solo da derecho el dominio, tales como darlo en amedianería (sic), sembrarlo, cultivarlo y cosecharlo con productos propios de la región, explotación económica exclusivamente para sí”, al igual que el [c]uido permanente de cercas, puertas, caminos de entrada” y el “relleno con varias toneladas de tierra [de] una parte del terreno que era cenagosa” (réplicas visibles en los folios 143 a 146 y 148 a 150, cd. 1).

5. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado cognoscente le puso fin con sentencia del 15 de abril de 2011 (fls. 209 a 238, cd. 2) que apelada, fue anulada en segunda instancia, por no haberse integrado el contradictorio con todos los poseedores (auto del 15 de septiembre de 2011; fls. 28 a 36, cd. 8).

6. En obedecimiento a lo resuelto por el superior, el a quo, mediante auto del 28 de septiembre de 2011, ordenó la vinculación como accionada de la señora B.R.B. (fls. 248, cd. 2), quien fue notificada con aviso del 14 de mayo de 2012 (fl. 255, ib.).

7. Representada por el apoderado de los primigenios demandados, la citada respondió el escrito introductorio de forma parecida a como ellos lo hicieron.

Además de la excepción que dichos accionados alegaron, planteó la de “AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA”, habida cuenta que la demandante no es la sociedad que figura como propietaria en el folio de matrícula del inmueble de mayor extensión al que pertenece el pedido en reivindicación y porque la descripción que de ese bien aparece en la demanda, no corresponde a la que como de él figura en la escritura pública 331 del 2 de marzo de 1954 (fls. 256 a 259, cd. 2).

8. Cumplida la renovación procesal, se dictó sentencia el 19 de noviembre de 2013, en la que se declaró parcialmente probada la objeción propuesta frente al dictamen pericial rendido en el curso de lo actuado, con los pronunciamientos consecuentes; se denegaron las pretensiones elevadas; y se condenó a la gestora del asunto en las costas (fls. 372 a 395, cd. 2).

9. Al desatar la alzada que contra dicho proveído formuló la sociedad actora, el Tribunal Superior de Pasto, Sala C.il - Familia, en el fallo que dictó el 12 de marzo de 2015, optó por confirmarlo (fls. 29 a 37, cd. 9).

LA SENTENCIA DEL AD QUEM

Tras historiar lo acontecido en el litigio, compendiar el pronunciamiento de primera instancia, condensar los cuestionamientos que le hizo la apelante, descartar la presencia de motivos que pudieran provocar la invalidación de lo actuado, tener por cumplidos los presupuestos procesales y precisar los axiológicos de la acción reivindicatoria, el Tribunal se ocupó del caso concreto y, sobre el mismo, en resumen, apuntó:

  1. Las quejas del apelante obligan a establecer, de un lado, “si una sociedad por acciones, anónima o en comandita[,] que tiene bienes raíces a su nombre y se transforma en cualquier otra[,] debe inscribir dicha novedad en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se encuentran inscritos”; y, de otro, [e]n caso de que la respuesta a dicho interrogante sea negativa, (…) a determinar si existe identidad entre el predio objeto de demanda y el poseído por los demandados”

  1. Prosiguió al estudio del primero de dichos aspectos, con el siguiente resultado:

2.1. Es presupuesto de toda acción reivindicatoria, que el dominio del bien perseguido se encuentre en cabeza de la parte demandante, quien tiene la carga de su demostración.

2.2. Para el a quo ese requisito no aparece cumplido en el sub lite, pues según la escritura No. 7704 del 14 de diciembre de 1979 de la Notaría Segunda de Cali y la anotación No. 2 del certificado de matrícula inmobiliaria No. 240-22716 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, la titularidad del inmueble aquí disputado figura en cabeza de la sociedad “HARINERA DEL VALLE A.P.P. Y CÍA., S.E.C. y no de “I.H.S.”, que fue la demandante.

2.3. La apelante, frente a tal aserto, estimó que el derecho de dominio sí está radicado en su cabeza, habida cuenta que de conformidad con el artículo 167 del Código de Comercio, la transformación de una sociedad no comporta ninguna transferencia patrimonial.

2.4. Así las cosas, el ad quem memoró el contenido del precitado precepto y, con apoyo en él, señaló que “cualquier modificación de la sociedad se hace mediante la reforma del contrato social, lo que significa, acorde con el art. 158, ídem, que ello se deberá realizar mediante escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad”.

2.5. Enseguida puso de presente el mandato del artículo 170 de la misma obra,...

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