AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04713-00 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559560

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04713-00 del 24-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04713-00
Fecha24 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC1936-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente



AC1936-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04713-00

(Aprobada en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintidós (2022).



La Sala decide el recurso de súplica formulado por Jaime Rodolfo Moncada Parada y M.M.M.U. frente al AC375-2022, que rechazó la demanda incoativa del recurso de revisión contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del juicio reivindicatorio que adelantaron a S.P.M.O..


I.- ANTECEDENTES


1.- Fundados en la octava causal de revisión prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, los promotores pidieron declarar que el fallo atacado está viciado de nulidad por violar directamente los artículos 58 de la Constitución Política y 946 del Código Civil y, en consecuencia, dejarlo sin valor ni efecto y ordenar emitir otro de reemplazo.


Refirieron que el a quo acogió la excepción de prescripción de la acción dominical con fundamento en la Ley 791 de 2002 y negó sus pretensiones, decisión que el superior confirmó desconociendo el precedente vinculante CSJ SC 22 jul. 2010, exp. 2000-00855-01, reiterado en SC2122-2021, conforme al cual, para ese efecto, no basta el mero paso del tiempo sino que el derecho real se haya extinguido por haberlo usucapido un tercero, lo que en su caso no había acontecido porque ella continuaba siendo titular de la nuda propiedad y él del usufructo, tal y como lo probaba el certificado de tradición.


2.- Con la advertencia que “la naturaleza formal de este remedio extraordinario exige un mínimo desarrollo argumentativo en torno a las causales de revisión que se alegan, orientado principalmente a explicar cómo se subsumen los fundamentos fácticos de la impugnación con alguna de las hipótesis abstractas que consagró el legislador en el canon 355 ejusdem” y que el motivo alegado en esta ocasión “guarda relación con la estructura formal de la sentencia…y no propiamente con la corrección de la decisión del Tribunal…”, el Ponente inadmitió el libelo para que “los recurrentes vinculen sus reparos a alguna de las hipótesis taxativas que el legislador ha reconocido como constitutivas de nulidad, explicando por qué las alegadas deficiencias en materia sustancial del tribunal configurarían un vicio invalidatorio…” (18 en. 2022).


3.- Con el propósito de cumplir el anterior mandato, amén de reiterar lo ya expuesto, los gestores señalaron que el Tribunal incurrió en “graves deficiencias en la motivación” y concluyeron que su acusación radica en que la ratio decidendi de la sentencia cuestionada se asienta “en un error de derecho –in judicando- sin que sean válidos, en consecuencia, [sus] fundamentos…por ostensible violación de garantías constitucionales y del ordenamiento jurídico vigente, razón suficiente para ser invalidada en revisión en aras de reestablecer y salvaguardar en un Estado de Derecho (art. 1º Constitucional) el ius imperium conculcado”.


4.- Mediante la decisión impugnada, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de revisión al estimar que no fue subsanada porque “el relato de los recurrentes no puede subsumirse en el supuesto jurídico del octavo motivo de revisión”, toda vez que “buscaron criticar algunos fundamentos jurídicos de la decisión…relacionados con la vigencia de la acción reivindicatoria, temática que corresponde a un aspecto sustancial del discurso del juez colegiado –su acierto, validez lógica, armonía con el precedente, etc.- que es ajena al régimen de nulidades procesales”, y que “[e]ntender lo contrario implicaría viabilizar la reapertura de un debate que es propio de las instancias en contravía de la doctrina probable de la Corte” acorde con la cual este remedio extraordinario no tiene como finalidad reabrir el debate original porque no constituye una instancia adicional (14 feb. 2022).


5.- Inconformes con la anterior determinación, los actores formularon la súplica que se resuelve, aduciendo que “[e]l vicio formal que afecta la estructura de la sentencia que se depreca sea revisada hace relación a que tanto su parte motiva -la ratio decidendi- como su parte resolutiva violaron el debido proceso y tal vicio es de naturaleza procesal pues en un Estado de Derecho (art. 1º C.P.) todo proceso debe rituarse y decidirse conforme a las normas constitucionales y legales vigentes y ‘…si se dicta una sentencia que adolece de vicios o errores de derecho se viola el debido proceso’…constituyendo causal de nulidad por defecto procedimental absoluto…”.


Se dolieron de que el Ponente restó “mérito al hecho de que la violación al debido proceso por infracción de garantías constitucionales en la sentencia genera su nulidad”, e incluso vulneró normas supranacionales.


II.- CONSIDERACIONES


1.- Procede el estudio de fondo de la censura, comoquiera que fue interpuesta oportunamente, por la parte legitimada y contra una decisión del Magistrado sustanciador que por su naturaleza sería apelable si el asunto fuera de primera instancia, toda vez que el numeral primero del artículo 321 del Código General del Proceso contempla este mecanismo para el auto “que rechace la demanda…”.

2.- Atinente al recurso extraordinario de revisión, el canon 357 ídem prevé que “…se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. (…)”.


R. a este numeral, la Sala ha sido...

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