AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04295-00 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698138

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04295-00 del 24-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04295-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC5043-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC5043-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04295-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de súplica formulado por Ángel Antonio Ching Qun y K.C.C. frente al AC6054-20211, que rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia del 23 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de responsabilidad médica con radicado 08-001-31-03-001-2015-00585-00.


I.- ANTECEDENTES


1. Fundados en la octava causal de revisión prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, los demandantes pidieron declarar que la sentencia del 23 de septiembre de 2019 está viciada de nulidad por incurrir en deficiencias graves de motivación y, en consecuencia, se dicte una nueva decisión que declare la responsabilidad médica de los demandados Salud Total SA, A.M.G. Ahumada, E.F.T.S. y Cecilia Castillo. Como llamada en garantía acudió L..


2. La demanda se inadmitió, entre otras cosas, para que se explicaran los motivos o hechos que estructuran la causal 8, artículo 355 de la Ley 1564 de 2012, precisando que «a través de la causal invocada no es posible cuestionar aspectos como la interpretación de normas o la apreciación de las pruebas, ni situaciones que la ley no considera irregulares o vicios en el procedimiento».


3. Al subsanar los demandantes establecieron un acápite para explicar lo que motivó la revisión, amén de reiterar lo expuesto en el escrito inicial, se realizó un relato de los supuestos fácticos del proceso de revisión e indicaron que la nulidad proviene de un «grave vicio in procedendo» en el que también incurrió la primera instancia «al no decretar la prueba solicitada, consistente en que la entidad demandada, al estar en mejor posición de aportarlo y probarlo, arrimara al expediente el medio de convicción que acreditara que el demandante A.C.Q. no asistió (o así asistió) al Club de Hipertensos, y de qué manera el supuesto tratamiento que allí recibiera hubiese conjurado la probabilidad de que se desatara el resultado dañoso probado».


Que «si hago referencia a alguna prueba en el proceso, no es porque esté intentando una nueva valoración de las mismas, sino porque dicho acto lingüístico, mas no probatorio, tiene relación con la tesis planteada, necesariamente tiene un vínculo teórico con esta», por cuanto se trata de una sentencia donde se configura un «error in procedendo», en el que convergen varias deficiencias que «dieron al traste con la indemnización de un daño que está probado, al apartarse el Tribunal de los precedentes jurisprudenciales que rigen los temas imbricados en el caso, especialmente el del alejamiento de los médicos tratantes de la lex artis, y del régimen probatorio aplicable a la responsabilidad médica».


Entonces, el Tribunal «al omitir la práctica de la prueba, dejó el camino despejado para justificar, con motivación deficiente, que el daño se produjo, no por la errada praxis, sino porque supuestamente el demandante no tuvo adherencia al tratamiento».


4. Mediante AC6054-2021 se rechazó la demanda de revisión al estimar que no fue subsanada por cuanto «se encaminó a combatir aspectos propios de la controversia, como la ausencia del decreto de un elemento suasorio en la segunda instancia y la eficacia probatoria de la historia clínica que sirvió de base al Tribunal para fundamentar su decisión». También se cuestionó la forma en que jurídicamente se resolvió el asunto, por lo que los fundamentos critican aspectos de índole probatoria y de hermenéutica jurídica, desatendiendo la finalidad del recurso extraordinario.


Ahora, en cuanto a que el Tribunal debió decretar la prueba que echan de menos los demandantes, esto no configura la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, primero porque la argumentación no se dirigió a la omisión de la oportunidad para decretar pruebas o que resultara imperativa para el juzgador (numeral 5, artículo 133 Ley 1564 de 2012); segundo los accionantes pretenden abrir un debate clausurado en las instancias y con la introducción de un nuevo elemento probatorio definir la controversia lo que no es propio de este recurso (AC4132-2021).


En adición, la ausencia del decreto probatorio no contiene relación alguna con las «deficiencias graves de motivación» por cuanto no tiene que ver con una fundamentación ajena o arbitrariamente contraria de la sentencia cuestionada, «pues la labor argumentativa de la demanda y su subsanación no dejan entrever que el fallador dictó una providencia absurda o artificiosa, o cuando menos, en su arremetida se extraña esa tarea».


5. En auto AC542-2022 se resolvió negativamente la solicitud de aclaración presentada por los accionantes frente a la decisión AC6054-2021.


6. Inconformes, los actores formularon recurso de súplica, manifestaron que los hechos y motivos de la demanda están planteados de manera concreta y específica, y la subsanación «no se encaminó a combatir aspectos propios de la controversia», sino a demostrar la inaplicación de...

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