AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-04295-00 del 22-02-2022
Sentido del fallo | NIEGA LA ACLARACION SOLICITADA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 22 Febrero 2022 |
Número de expediente | . 11001-02-03-000-2022-04295-00 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Tipo de proceso | ACLARACION DE PROVIDENCIA |
Número de sentencia | AC542-2022 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC542-2022
R.icación n.º 11001-02-03-000-2021-04295-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la solicitud de aclaración presentada por Ángel Antonio Ching Qun y K.C.C., frente al auto CSJ AC6054-2021 de 15 de diciembre, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que aquellos interpusieron contra la sentencia de 23 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. En la providencia objeto de la petición, se rechazó el libelo porque no se subsanaron las falencias indicadas en el proveído de 24 de noviembre de 2021, en tanto, los motivos o hechos por los que, en sentir de los recurrentes, se edificaba la causal octava de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso, se habían orientado a cuestionar aspectos propios de la controversia, como la ausencia del decreto de un elemento suasorio en la segunda instancia y la eficacia probatoria de un documento que sirvió de base al Tribunal para fundamentar su decisión.
2. Los accionantes dentro del término de ejecutoria de la decisión, con sustento en el artículo 285 del estatuto procesal civil, solicitaron aclarar el proveído memorado, para que se dilucidara lo siguiente: «A. (…) si la proposición jurídica o los enunciados propuestos en el escrito contentivo del recurso, tal como están presentados, no constituyen un error meramente procedimental, estrictamente considerados?; B. (…) si el hecho concreto de haber fallado sin las pruebas completas, no equivale a dictar ‘sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas’, es decir, sin haber cumplido con el estándar probatorio que la misma Corte ha establecido, en materia de responsabilidad médica?; C. (…) cuál es el alcance de la expresión ‘ineficacia procesal’ cuando no se cumple el rito probatorio establecido por la Corte, como estándar, en materia de responsabilidad médica; D. (…) si para ese despacho, no resulta ‘ficticia’ una argumentación en la sentencia, si no ha tenido en cuenta el régimen probatorio, integral y estandarizado, propio de la responsabilidad médica, según esa misma Corte?; E. Ruego que aclare (…) el alcance de la expresión “en sí”, en el acto mismo de la sentencia? (…); [y] F. (…) si la expresión empleada en el auto ‘Bajo esa perspectiva’, que rechaza la demanda, está alineada con el principio ‘Pro actione’, que reconoce nuestra jurisprudencia constitucional, el cual establece que la duda se resuelve a favor del accionante, cuando hace el ejercicio de leer e interpretar la demanda?». [Archivo...
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