AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-007-2013-00065-01 del 19-12-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873983156

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-007-2013-00065-01 del 19-12-2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-10-007-2013-00065-01
Fecha19 Diciembre 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC8724-2016

A.S.R.

Magistrado ponente

AC8724-2016

Radicación n.°11001-31-10-007-2013-00065-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la demandada para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 26 de junio de 2015, en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. Las pretensiones

O.F.R.M. demandó a M.Z.O.A. para que se declare que entre ambos se conformó una unión marital de hecho que existió desde enero de 2007 hasta el 10 de marzo de 2012; y se proclame que nació una sociedad patrimonial que debe liquidarse[1].

B. Los hechos

1. O.F.M. «estableció convivencia permanente de pareja» con M.Z.O.A., desde enero de 2007. (Folio 162)

2. La unión se mantuvo hasta el 10 de marzo de 2012. (Folio 162, cuaderno 1)

3. La ruptura se produjo porque la demandada le solicitó al actor que «dejara su casa ya que este no tenía nada que aportar a la sociedad patrimonial de hecho». (Folio 163, cuaderno 1)

4. Antes de iniciar su relación, el demandante era el propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-342143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y de una finca ubicada en Villa Rica, Tolima. La demandante era dueña del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-336635 de la citada oficina. (Folio 163, cuaderno 1)

5. En el tiempo de la convivencia, M.Z.O.A. «por medio de artimañas», consiguió que el actor le transfiriera inmuebles de su propiedad, sin contraprestación alguna, causa por la que es la única dueña. (Folio 163, cuaderno 1)

6. Desde el 8 de octubre de 2007, la demandada afilió a O.F.R.M. a la EPS Cafesalud, en condición de «beneficiario (COMPAÑERO PERMANENTE)». (Folio 164, cuaderno 1)

7. Las partes suscribieron un documento el 23 de febrero de 2012, en el que el demandante «renuncia a los derechos sobre los bienes e inmuebles adquiridos durante el tiempo de la convivencia», y días después fue sacado de la casa que habitaba «sin dinero, sin bienes y sin ningún tipo de fuente de ingresos para sustentarse». (Folio 164, cuaderno 1)

C. El trámite de las instancias

1. Admitida la demanda, y su reforma el 6 de junio de 2013, se dispuso su traslado. (Folio 169, cuaderno 1)

2. M.Z.O.R. propuso las excepciones que denominó «prescripción», «inexistencia de la unión marital de hecho» y «abuso del derecho». Sostuvo que solo compartió lecho con el demandante desde octubre de 2010 y hasta diciembre de 2011, y no de forma continua e ininterrumpida, por lo que no nació una unión marital; afilió a salud a su contraparte, pero con el compromiso de éste de pagar la mitad; y operó la prescripción de la acción.

3. El juzgador de primera instancia, en providencia de 4 de junio de 2014, resolvió declarar que entre las partes existió una unión marital de hecho durante el 1º de octubre de 2010 y hasta el 10 de marzo de 2012, y negar la conformación de una sociedad patrimonial. (Folio 322, cuaderno 1)

Sostuvo, luego hacer un análisis de los testimonios recaudados, que las declaraciones de G.L.V., G.M. de Rojas, Y.M.R.G., N.Y.B.V. y C.A.G.C. merecían más credibilidad que las de los otros deponentes, que coincidían con lo manifestado por la demandada, y con los documentos aportados. Y aunque advirtió que sí existió una convivencia, ésta solo empezó desde la fecha declarada. Aclaró que si bien la demandada sostuvo ante notario, el 20 de septiembre de 2007, que vivía en unión marital con el demandante, las demás pruebas desvirtuaron tal afirmación. Por lo tanto, como el lapso de permanencia de la unión fue inferior a dos años, no nació una sociedad patrimonial. (Folio 318, cuaderno 1)

4. El demandante apeló. Adujo que los testigos que comparecieron por su solicitud coincidieron con el contenido de los documentos allegados, en especial, con su historia clínica, en la que, en el año 2007, registró como su dirección la misma que reportó la demandada en una declaración ante notario. Y dicha parte, además, en el año 2009, fue quien autorizó que se le practicara una cirugía. Además, valoró de forma inadecuada la mencionada declaración extra juicio de 2007, en la que la citada reconoció la existencia de la unión marital. (Folio 10, cuaderno 3)

5. El Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de junio de 2015, revocó parcialmente la sentencia. En su lugar, resolvió: i) declarar la existencia de la unión marital de hecho entre el 20 de septiembre de 2007 al 10 de marzo de 2012; y ii) declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el mismo tiempo.

El juzgador hizo un resumen de los testimonios de R.O.P., L.S.A., F.A.R.M., N.R.T., L.R.M., G.L.V., G.M. de Rojas, Y.M.R.G., N.Y.B.V., J.G.G.M. y C.A.G.C., y del interrogatorio de parte de la demandada, y luego consideró que la unión marital por el tiempo que declaró se demostró.

Se refirió a la manifestación que hizo la citada ante el Notario Único de M. el 20 de septiembre de 2007, en la que indicó, bajo juramento, que convivía con el demandante «en unión marital de hecho… desde hace 5 años». Y aunque dicha parte manifestó en el interrogatorio que hizo tal mención como un favor, su afirmación «no guarda concordancia con la prueba testimonial».

Un testigo adujo conocer a la pareja desde el año 2008, comportándose como esposos; la hermana del actor conoció a Z.O. en el año 2007, le fue presentada como su compañera sentimental, y comprobó personalmente la convivencia; la hija del demandante los vio en el mismo año en Ibagué, y allí su padre la presentó como «su mujer» a sus abuelos maternos; e igual afirmación hizo otro hijo de aquél.

Otros deponentes «de descargo» se refirieron únicamente a momentos específicos, por lo que «no tienen la virtualidad de desvirtuar la cronología y la continuidad de la relación de pareja» mencionada por otros deponentes. También incurrieron en incongruencias, o no aportaron nada al tema debatido.

Por lo anterior, en aplicación del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, se presumía la sociedad patrimonial porque la unión duró un tiempo no inferior a dos años, y ninguno de los compañeros tenía un impedimento legal para conformarla. Agregó que no operó la prescripción, porque la demanda se presentó diez meses y once días luego de la separación física y definitiva.

6. La demandada formuló el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La demanda se sustentó en un único cargo.

CARGO ÚNICO

Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusó a la sentencia de violar indirectamente los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, y el artículo 29 de la Constitución Política, por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Como normas probatorias transgredidas citó los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 187, 201, 217, 229 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el yerro fáctico, indicó que al demandante le incumbía demostrar el sustento de sus pretensiones, lo que no hizo. El Tribunal no tuvo en cuenta la historia clínica del actor, en la que éste manifestó, en los apartes «cuadro de resumen de hospitalización» e «historia urgencias», ser agricultor y residir en una zona rural de Tolima. Y tampoco tres promesas de compraventa suscritas en los años 2007 y 2008, y la escritura pública No. 2388 -09 de 25 de septiembre de 2009 de la Notaría 63 de Bogotá, en la que O.F.R. le transfirió un bien a la demandada, e informaron direcciones de residencia distintas. Las mencionadas evidencias demostraron que dichas partes no convivían, y que sus relaciones eran de amistad y de negocios.

De tales pruebas el ad quem omitió deducir los indicios referidos, que fueron la no convivencia permanente, y la existencia de una relación comercial.

En torno al error de derecho, explicó que el sentenciador le dio valor probatorio a una declaración juramentada ante notario de la demandada, realizada el 20 de septiembre de 2007, en la que afirmó tener una unión marital de hecho con su contraparte desde hacía 5 años. No obstante, esa evidencia era «ineficaz», porque al practicarse no se afirmó que estaba destinada a servir de prueba sumaria en un proceso y no fue ratificada por la deponente, en los términos del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, pues en el interrogatorio de parte que absolvió contradijo lo allí afirmado, y sostuvo que hizo tal manifestación como un favor; tampoco contrastó tal prueba con la totalidad de los testimonios, que hablaron de un tiempo de convivencia distinto.

El sentenciador no hizo una valoración...

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