AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-84-002-2014-00101-01 del 03-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873984490

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-84-002-2014-00101-01 del 03-12-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente25899-31-84-002-2014-00101-01
Fecha03 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5086-2018

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



AC5086-2018

Radicación n.° 25899-31-84-002-2014-00101-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)


Bogotá. D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que Juan Carlos Rojas Latorre intenta sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia del 18 de octubre de 2017 pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso verbal que instauró contra A.T.F. de Rojas y A.L., S.T.N. y Charles Michel Rojas Furmanowski.


I. ANTECEDENTES


A. Pretende el demandante que se declare la nulidad absoluta de la liquidación de la herencia (incluida la liquidación de la sociedad conyugal) de C.F.R.B., su padre, contenida en la escritura pública 131 otorgada por los demandados el 15 de enero de 2013 en la notaría 68 de Bogotá.


B. Como causa de pedir, aduce, en síntesis, que el causante falleció el 9 de enero de 2012 en Nemocón (Cundinamarca), municipio que fue el último domicilio y asiento principal de sus negocios, circunstancias expresamente reconocidas por los demandados en la escritura pública 1487 otorgada la Notaría 1ª de Facatativá el 11 de julio de 2012. En consecuencia, la liquidación de la herencia sólo podía tramitarse ante el circuito judicial de Zipaquirá (artículo 857 #2º del Código de Procedimiento Civil); y si se optaba por el trámite notarial, como en efecto se hizo, aquella debía adelantarse ante el Notario del Círculo correspondiente al último domicilio del causante (decretos 902 y 1729 de 1988). Y como la liquidación de la herencia se tramitó en Bogotá, se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 1741 del Código Civil.


La parte actora reformó la demanda. Pidió que se declarara la nulidad absoluta de las liquidaciones de la herencia y de la sociedad conyugal dejadas por el causante Carlos Fernando Rojas Bernal, y que en consecuencia, se ordenara la cancelación de los registros, se hicieran las anotaciones del caso y se ordenara a los demandados el reintegro, a la masa sucesoral, de los bienes que les fueron adjudicados. Como pretensión subsidiaria pidió que se declarara la nulidad relativa de las anotadas liquidaciones con los pedimentos consecuenciales correspondientes.


C. Con oposición de los demandados se tramitó la primera instancia que culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, al que por reparto correspondió conocer del asunto. El juzgado además desestimó la excepción de cosa juzgada propuesta por los demandados.


D. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación, que el Tribunal, con la sentencia objeto del recurso de casación, lo desató con la confirmación del fallo de primer grado.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


A. Previa la determinación del objeto de la apelación, esto es, los reparos concretos que en la audiencia fundamentó el apelante, y que el Tribunal resume en el hecho de que lo que persigue es que se declare que la sucesión notarial es nula porque el Notario 68 de Bogotá no tenía competencia para adelantarla y porque la escritura pública 1487 de 11 de julio de 2012 otorgada en la notaría primera de Facatativá es fraudulenta, indica esa corporación juzgadora que a pesar de que el apelante aduce su condición de heredero del causante señor C.H.R., es patente que mediante la escritura anotada había transferido a sus hermanos las facultades y prerrogativas patrimoniales a que tenía derecho en la herencia del de cujus, por lo que ningún provecho patrimonial saca de la nulidad deprecada. En otras palabras, el Tribunal sostiene que cuando el actor vendió sus derechos sucesorales quedó despojado de todo interés económico ligado a los bienes que pudieran llegar a ser parte del acervo hereditario de su progenitor C.F., por lo que no tiene interés para solicitar la nulidad de la liquidación de la herencia dado que ninguna ventaja podía derivar de allí. En apoyo de lo anterior, invoca presente jurisprudencial de esta Sala.


En consecuencia, para el Tribunal, y al margen de la procedencia de los motivos que el demandante puso de presente para solicitar la nulidad, no tiene él legitimación para fustigar la sucesión notarial, tanto en razón de haber enajenado la totalidad de sus derechos herenciales como de no haber participado en el trámite impugnado.


B. En lo que hace a la pretensión dirigida a que se declare fraudulenta la escritura pública de venta de derechos sucesorales, expresa la corporación que no puede examinar tal pedimento en esta instancia pues no forma parte de las pretensiones de la demanda incoatoria del proceso. Y como no se puede hacer ningún estudio acerca de esa venta de derechos herenciales no puede entonces predicarse que la misma privó al actor injustificadamente de derechos en la sucesión de su progenitor.


C. Respecto de la posibilidad planteada por el apelante referida a que se abra un segundo litigio mortuorio, el Tribunal señala que no es un asunto que comporte una nulidad sustancial, aclarándole al apelante además que tal circunstancia ya había sido objeto de decisión por parte del mismo Tribunal, cuando en juicio anterior determinó que no era posible porque comportaría revivir un proceso legalmente concluido.


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


El recurrente plantea ocho cargos que la Corte, luego de su examen formal, concluye que no están llamados a ser admitidos por fuerza de las explicaciones que se ofrecen que a continuación de su resumen.


A. PRIMER CARGO


Articulado en la primera de las causales de casación, en este cargo se acusa la sentencia de violar directamente los artículos 78 y 1012 del Código Civil al no tener en cuenta el Tribunal que la sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, que en el presente caso fue Nemocón (Cundinamarca) y no Bogotá.


B. SEGUNDO CARGO


Con estribo en la causal primera, en este cargo se acusa la sentencia de violar directamente los artículos 78, 1012, 1240 #1º y 1312 del Código Civil, por desconocer el Tribunal que a J.C.R.L. asistía la facultad, como legitimario, de promover e intervenir en la liquidación de la herencia y de la sociedad conyugal dejada por su padre.


C. TERCER CARGO


También por la causal primera, se acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en violación directa de las normas contenidas en los artículos 78, 1012, 1312, 1740, 1741, 1742 y 1740 del Código Civil, al convalidar la nulidad que afectaba la apertura que de la sucesión de Carlos Hernando Rojas hicieron los demandados en Bogotá y no en Nemocón, municipio donde tenía su último domicilio y asiento principal de sus negocios al momento de fallecer, legitimando así una apertura clandestina que impidió al actor asistir al inventario con derecho a reclamar lo que le pareciere inexacto.


D. CUARTO CARGO


Con fundamento en la segunda causal de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, se acusa la...

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