AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60951 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873985261

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60951 del 14-11-2018

Sentido del falloDEJA SIN EFECTO / DECLARA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Noviembre 2018
Número de sentenciaAL4938-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60951

J.P.S.

Magistrado ponente

AL4938-2018

Radicación n° 60951

Acta 40

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Sería la oportunidad para resolver el recurso extraordinario dentro del proceso ordinario que promovió G.C.T. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. Sin embargo, la Sala observa la configuración de una nulidad no subsanable.

  1. ANTECEDENTES

Mediante el fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se dispuso:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a pagar al demandante G.C. TAFUR (…) LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR EJERCER ACTIVIDAD PERIODISTICA, a partir del 29 de noviembre de 2006, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado en los dos últimos años de cotización actualizados anualmente de conformidad con el IPC, certificado por el DANE, sumas que deberán ser reajustadas anualmente de conformidad con los incrementos de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas a (sic) entre del 29 de noviembre de 2006 y la fecha en la cual sea incluido en nómina.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios causados, de conformidad con la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de enero de 2009 y hasta que el demandante sea incluido en nómina, de acuerdo a las consideraciones que anteceden. (fl. 214 CD y 219).

En el recurso de apelación, la demandada solo exhibió inconformidad con la condena por pensión especial de vejez por actividad periodística y con la fecha de causación, sin hacer alusión a la condena por intereses moratorios.

Mediante el fallo atacado en casación, el Tribunal confirmó el de primer grado; en atención a lo preceptuado por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, se ocupó de resolver los puntos sobre los cuales se constituyó la pretensión revocatoria, por lo que enseguida se analizará el estudio que debió extenderse a la totalidad del pronunciamiento que puso final a la instancia inicial.

El Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de casación, que se concedió por el Tribunal y admitió esta Corte, mediante auto de 3 de julio de 2013.

II. CONSIDERACIONES

En su sentencia, el Tribunal hizo referencia a las pretensiones y los hechos de la demanda inicial; empero, al resolver, solo dilucidó lo concerniente a la acreditación de los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividad periodística, y su fecha de causación, de suerte que omitió totalmente el estudio de la condena por los intereses moratorios.

Así las cosas, deviene palmario que el juzgador de alzada omitió dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, cuya aplicación era obligatoria así el ISS hubiera hecho uso del recurso de apelación, pues la norma no condiciona la revisión oficiosa de la totalidad de la decisión a su impugnación parcial, en tanto lo que busca el precepto adjetivo es que el ad quem despliegue un control de legalidad integral de la sentencia adversa a los intereses de la entidad.

La Sala Laboral de la Corte se ha pronunciado en relación con el tema en varias oportunidades, dentro de las que sobresale el auto AL8008-2016, en el cual ilustró:

Pues bien, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, consagra la consulta para las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. Esta Sala, por CSJ AL, 20 may. 2015, rad. 61674, manifestó que:

…de los anteriores preceptos, surge con meridiana claridad que la Nación solo es garante del Instituto de Seguros Sociales en dos casos: el primero, cuando se han reconocido pensiones por esta entidad y el segundo, cuando se han adquirido obligaciones con los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y se han cobrado las cotizaciones conforme a ley, siempre y cuando, en ambos casos, se hayan agotado los ingresos.

Igualmente, mediante la sentencia CSJ STL 7382-2015, manifestó la Sala que:

(…) Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta … que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional (…)

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza...

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