AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 11001-02-30-000-2018-00227-00 del 07-05-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Número de sentencia | APL985-2020 |
Número de expediente | 11001-02-30-000-2018-00227-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 07 Mayo 2020 |
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
APL985-2020
Radicación nº. 110010230000201800227-00
Aprobado Acta nº. 17Nº. 37
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la «DEMANDA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA» presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. contra la Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Social (Fosyga).
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ANTECEDENTES
1. La Fundación Hospitalaria San Vicente de P., a través de apoderado, formuló demanda ordinaria laboral contra la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social (Fosyga), solicitando condenar a esta última al pago por servicios prestados a víctimas de accidentes de tránsito.
Manifestó que de acuerdo a las previsiones del artículo 168 de la Ley 100 de 19931, está obligado a atender a las personas afectadas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas, lo que evidentemente hizo y, en tal virtud, radicó las facturas correspondientes ante la entidad demandada, las cuales fueron glosadas en su momento.
2. Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, correspondió por reparto, el cual admitió la demanda mediante auto de 16 de septiembre de 2016 y ordenó darle el trámite legal.
El Ministerio y las compañías vinculadas como litisconsortes necesarios, contestaron el libelo. Al efecto, el «Consorcio SAYP 2011, integrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA Y FIDUCOLDEX S.A. (…), en su calidad de administrador fiduciario de los recursos del FONDO DE SOLIDARIDAD y GARANTÍA –FOSYGA-, cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social», formuló la excepción previa de «FALTA DE JURISDICCIÓN y COMPETENCIA», advirtiendo que, de conformidad con «la ley 1107 de 2006 (…), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”», con independencia de que ejerzan o no funciones administrativas.
En la audiencia inicial (de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas), el funcionario se declaró incompetente para tramitar el asunto, y lo remitió a la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, por ser la sede de la demandada. (fl. 328, CD 18: 9).
3. Repartido al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, su titular también se declaró incompetente de conformidad con los artículos 19 y 20 del Código General del Proceso, y advirtió que se trata de un asunto de carácter laboral, cuyo conocimiento, acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ha...
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