AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91883 del 24-03-2021
Sentido del fallo | NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 91883 |
Fecha | 24 Marzo 2021 |
Tipo de proceso | ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE TUTELA |
Número de sentencia | ATL383-2021 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
ATL383-2021
Radicación n.° 91883
Acta 11
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
I. ANTECEDENTES
En escrito presentado por J.D.M.E. actuando como agente oficioso de D.A.T.M. en calidad de accionante pidió que «se sirva aclarar y/o adicionar la sentencia de Segunda instancia STL1848-2021 de fecha 17 de febrero de 2021, en el sentido que en el nuevo y único reparto que deba hacerse por parte de la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca para resolverse el recurso de apelación instaurado, debe necesariamente inactivarse los juzgados 9 y 18 Laboral de Cali, quienes se deben apartar del reparto para conocer del trámite de impugnación de la tutela primigenia».
Lo anterior por cuanto en dicha decisión se ordenó:
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las decisiones proferidas el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y la de 30 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito del mismo lugar.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO los repartos hechos de la impugnación de tutela en cuestión.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca hacer un nuevo y único reparto sobre el recurso vertical instaurado en el asunto constitucional de estudio.
- CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto», y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.
Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que está encaminada a sanear «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En efecto,...
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