AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-002-2006-00316-01 del 03-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873988582

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-002-2006-00316-01 del 03-04-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Abril 2017
Número de expediente76001-31-03-002-2006-00316-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2186-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

AC2186-2017

Radicación n.°76001-31-03-002-2006-00316-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por los demandados E. de Lima Lefranc y P.P.P. para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, proferida el 27 de noviembre de 2015, en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

Inversiones La Jolla S.A., Ayacar S.A., E.M.A., L.F.G.C., J.A.C.P., M.C.C., H.P.C., M.C.V., V.E.P. y D.V.G. y Cía. S. en C. demandaron a E. de Lima Lefranc, P.J.P.P. y a R.S.C. para que se declare que son responsables, en su calidad de miembros de la junta directiva de C.I. Confecol S.A., por el incumplimiento de sus deberes como administradores «al no haber ejercido el control de legalidad sobre las operaciones de financiación realizadas por la sociedad por ellos administrada…».

B. Los hechos

1. Los demandantes y la sociedad C.I. Confecol S.A. celebraron las siguientes operaciones:

i) Inversiones La Jolla S.A. «descontó» a la citada entidad nueve facturas por valor de USD 7.872, USD 12.868.45, USD 7.005, USD 2.093, USD 5.226, USD 5.885, USD 2.469, USD 1.744 y USD 6.598. La sociedad Tropical Apparel Inc., deudora de dichos títulos, debía pagar su importe a la demandante.

ii) E.M.A. le pagó a la sociedad $21.181.952 «contra negociación de facturas cedidas por C.I. Confecol S.A. al Fideicomiso Confecol II administrado por Fiduciaria Alianza S.A…», del cual era beneficiario el demandante, quien obtuvo el derecho de obtener el pago de dichos títulos por parte del fideicomiso, luego de la cancelación que de los mismos tenían que hacer los obligados G.&.G. y Tropical Apparel Inc.

iii) L.F.G.C. le pagó a la sociedad $56.569.825 «contra negociación de facturas cedidas por C.I. Confecol S.A. al Fideicomiso Confecol II administrado por Fiduciaria Alianza S.A…», del cual era beneficiario el demandante, quien obtuvo el derecho de obtener el pago de dichos títulos por parte del fideicomiso, luego de la cancelación que de los mismos tenían que hacer los obligados G.&.G. y Tropical Apparel Inc.

iv) Ayacar S.A. «descontó» a la citada entidad cuatro facturas por valor de USD 6.899, USD 3.989, USD 3.534, y USD 19.749. La sociedad Tropical Apparel Inc., deudora de dichos títulos, debía pagar su importe a la demandante.

v) J.A.C.P. y la sociedad celebraron «operaciones de descuento de facturas», por lo que obtuvo el derecho a que Tropical Apparel Inc. le pagara su importe.

vi) M.C.C. le desembolsó a la sociedad $36.000.000 «contra negociación de facturas cedidas por C.I. Confecol S.A. al Fideicomiso Confecol II administrado por Fiduciaria Alianza S.A…», del cual era beneficiaria la demandante, quien obtuvo el derecho de obtener el pago de dichos títulos por parte del fideicomiso, luego de la cancelación que de los mismos tenían que hacer los obligados G.&.G. y Tropical Apparel Inc.

vii) H.P.C. «descontó» a la citada entidad dos facturas por valor de USD 7.751 y USD 5.226. La sociedad Tropical Apparel Inc., deudora de dichos títulos, debía pagar su importe al demandante.

viii) M.C.V. le desembolsó a la sociedad $33.923.519 «contra negociación de facturas cedidas por C.I. Confecol S.A. al Fideicomiso Confecol II administrado por Fiduciaria Alianza S.A…», del cual era beneficiaria la demandante, quien obtuvo el derecho de obtener el pago de dichos títulos por parte del fideicomiso, luego de la cancelación que de los mismos tenían que hacer los obligados G.&.G. y Tropical Apparel Inc.

ix) Victoria E.P.H. le desembolsó a la sociedad $33.923.519 «contra negociación de facturas cedidas por C.I. Confecol S.A. al Fideicomiso Confecol II administrado por Fiduciaria Alianza S.A…», del cual era beneficiaria la demandante, quien obtuvo el derecho de obtener el pago de dichos títulos por parte del fideicomiso, luego de la cancelación que de los mismos tenían que hacer los obligados G.&.G. y Tropical Apparel Inc.

x) D.V.G. y Cía. le pagó a la sociedad $24.425.000 «contra negociación de facturas cedidas por C.I. Confecol S.A. al Fideicomiso Confecol II administrado por Fiduciaria Alianza S.A…», del cual era beneficiario el demandante, quien obtuvo el derecho de obtener el pago de dichos títulos por parte del fideicomiso, luego de la cancelación que de los mismos tenían que hacer los obligados G.&.G. y Tropical Apparel Inc.

2. En aquellas operaciones, C.I. Confecol S.A. otorgó pagarés para garantizar el pago de las facturas descontadas.

3. Durante la época de las negociaciones, los demandados eran los miembros principales de la junta directiva del mencionado ente.

4. Las sumas que debían ingresar al patrimonio de los actores no lo hicieron. Lo anterior debido a que C.I. Confecol S.A. le ordenó a sus clientes, obligados en las facturas, «el desvío de los recursos a otras cuentas habiéndose producido igualmente… un perjuicio…», con lo que desconoció la cesión y obtuvo una doble remuneración.

5. También ocurrió «una doble negociación de las facturas 10090, 10093, 10095, 10096, 10099, 10101, 10103, 10104 y 10105» que fueron cedidas simultáneamente a algunos de los demandantes y al Fideicomiso Confecol II.

6. Los miembros de la junta directiva debían controlar la legalidad de las operaciones de la compañía, por lo que se generó la presunción legal de responsabilidad establecida en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995.

7. El 30 de marzo de 2006, en la asamblea general de accionistas, se decidió la disolución y liquidación de C.I. Confecol S.A., oportunidad en la que «omitieron detectar y reportar» la situación de doble ingreso.

8. Las operaciones se realizaron cuando la sociedad estaba bajo «causal legal de disolución… sin que los administradores de la compañía las hubieran evitado en forma oportuna, infringiendo la legalidad y comprometiendo su responsabilidad solidariamente al tenor del art. 458 del C. de Co.».

9. C.I. Confecol S.A., Tropical Apparel Inc. y Alianza Fiduciaria S.A. tienen identidad de cuadros directivos, en relación con los demandados P.P.P. y R.S..

10. Los citados no obraron de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.

11. Desconocieron que, por haber entrado en estado de cesación de pagos, debían abstenerse de iniciar nuevas operaciones y debían convocar a los asociados para informarlos sobre dicha situación.

12. Era de público conocimiento que los demandados E. de Lima Lefranc y P.J.P. han figurado como representantes de empresas con gran prestancia, y son «merecedores por parte de terceros de un altísimo grado de responsabilidad por la expectativa que de ellos recae…».

13. Por lo anterior, se reúnen «los presupuestos de responsabilidad civil para iniciar una acción de naturaleza extra contractual contra los miembros de la junta directiva…», porque incurrieron en conductas culposas que generaron un daño patrimonial. Además, el patrimonio de C.I. Confecol S.A. en Liquidación es insuficiente para respaldar el pago de los perjuicios y, en todo caso, tales operaciones los sitúan «por fuera del carácter de acreedores de la masa liquidatoria pues sus operaciones de cesión de facturas fueron en firme, por lo que el manto jurídico que regula su actuación no es la de una operación de mutuo sino la de una compraventa de facturas la cual fue incumplida fraudulentamente». (Folio 163, cuaderno 1)

C. El trámite de las instancias

1. Admitida la demanda el 2 de febrero de 2007, se dispuso su traslado a los interesados.

2. E. de L.L. y P.P.P. se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de «inexistencia de la obligación de mis mandantes para resarcir presuntos perjuicios», «a los miembros de la junta directiva de C.I. Confecol S.A. no les correspondía conocer actos del representante legal de la compañía, que pudiesen desembocar en el doble descuento de facturas, a que se alude en la demanda», «mis defendidos no son culpables de los actos irregulares que haya podido realizar el señor R.S.O., en su condición de representante legal de C.I. Confecol S.A. y que habrían dado lugar a los supuestos perjuicios que se reclaman en la demanda», «ausencia de un nexo causal entre el hecho denunciado y el presunto daño», «falta de legitimación en la causa por el extremo pasivo de la relación procesal» y «excepción genérica». Manifestaron que las presuntas irregularidades en que incurrió el representante legal de Confecol, señor R.S.C., no fueron conocidas ni autorizadas por la junta directiva, y una vez se enteraron formularon la correspondiente denuncia penal, razón por la que no son culpables; según los estatutos, por su cuantía, no les correspondía autorizar dichas operaciones; no existe un nexo causal entre la conducta que se le imputa al administrador y el perjuicio padecido por los actores; y estos últimos...

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