AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00585-01 del 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873989355

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00585-01 del 15-11-2018

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-00585-01
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATC2152-2018

ATC2152-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00585-01

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide sobre el impedimento que manifestaron los Magistrados A.W.Q.M., M.C.B., Á.F.G.R., L.A.R.P., O.A.T.D. y L.A.T.V., en relación con el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. J.E.A.I. formuló acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la decisión de revocar el amparo inicialmente concedido por su homóloga Civil.

En esa determinación, se ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolver el recurso de apelación interpuesto por el tutelante contra la sentencia proferida en la acción popular con radicación 2015-00326.

2. Pretende, en consecuencia, se revoque la determinación cuestionada y, a través de la Sala Plena de la Corte, unificar el criterio sobre la alzada, indicando “en qué parte la ley 472/98 ordena que el actor popular después de apelar y justificar los reparos concretos en 1ª instancia, está OBLIGADO a comparecer en 2º instancia a sustentar lo ya SUSTENTADO”. (folio 1, cno. 1)

3. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que en proveído de 20 de marzo de 2018 admitió la solicitud de protección y dispuso la vinculación de las partes y terceros involucrados. (folios 9-10)

3. Cumplido el trámite de rigor, en fallo proferido el 10 de abril de 2018, se denegó el amparo por considerarse improcedente el mecanismo excepcional frente a las sentencias dictadas en acciones de la misma naturaleza, atendiendo que no se hallaba configurada ninguna de las excepciones a esa regla, consignadas en el pronunciamiento SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional. (folios 35-46)

4. Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la anterior providencia. (folio 63)

5. Una vez arribó el diligenciamiento a la Sala de Casación Civil, el Magistrado L.A.R.P., a quien le fue asignado por reparto, manifestó estar incurso en la casual de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado como ponente de la sentencia STC21385-2017, decisión «objeto de reproche en la presente acción constitucional». (folio 8, cno. 2)

6. Por haber participado en la sesión en que se aprobó la indicada decisión e invocando la misma causal, los Magistrados O.A.T.D., L.A.T.V., M.C.B., Á.F.G.R. y A.W.Q.M., manifestaron su impedimento para conocer en segunda instancia la presente queja constitucional. (folios 12, 14, 16, 18 y 20)

7. La Presidencia de la Sala realizó el sorteo de los conjueces llamados a participar en el estudio y decisión de la acción incoada. (folio 23)

I. CONSIDERACIONES

1. La declaración de impedimento, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando su objetividad para conocer de él con el equilibro exigido, se vea afectada por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de la justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del funcionario.

Empero, no se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y resolver una determinada controversia, sino únicamente en los casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirla.

2. En el sub examine, el impedimento que se expresó ante la Sala para conocer de la presente acción, tiene fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente...

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