AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69657 del 08-02-2017
Sentido del fallo | DECLARA NULIDAD / INADMITE RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | AL726-2017 |
Fecha | 08 Febrero 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 69657 |
R.E. BUENO
Magistrado ponente
AL726-2017
Radicación n.° 69657
Acta 04
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala sobre el incidente de nulidad presentado por el apoderado de N.M.R.H. y otros, parte opositora dentro del proceso ordinario que le siguen a G.C.S.G.S. y otros.
ANTECEDENTES
Esta sala, en auto de 18 de febrero de 2015, admitió el recurso de casación interpuesto por Generali Colombia Seguros Generales S.A. y le corrió traslado por el término legal, que inició el 13 de marzo y culminó el 17 de abril de 2015. El último día del término de traslado se recibió demanda de casación por parte de la recurrente, la cual satisfizo las exigencias formales de ley. El 06 de julio del mismo año, la parte opositora presentó escrito de oposición junto con incidente de nulidad por ausencia de interés jurídico para recurrir.
El incidentante aduce en su escrito que:
La sentencia del a quo condenó solidariamente a L.H.R.E. Y PRODUCTOS MAMA (sic) PAISA S.A. a reconocer y a pagar a cada demandante los conceptos, montos y periodos que se relacionan en liquidación anexa. Absolvió al Departamento de Antioquia, por cuanto consideró que no se estructuró la solidaridad con los condenados y en virtud de la (sic) pólizas suscritas por los condenados con las aseguradoras Generali Colombia Seguros Generales S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. ordenó hacer efectiva la póliza en suma de $165.172.790 y en relación con la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar en suma de $6.750.000. A (sic) fin de cubrir las condenas impuestas y a prorrata de los derechos reconocidos a cada uno de los demandantes”.
(…) sumando todas las condenas nos arroja $775.871.912, de ese monto la suma a favor de SARA, de $164.893.575, suma que constituye el 21.2526% del total de la condena, porcentaje que para efectos de la condena impuesta a la demandada Generali Colombia Seguros Generales S.A., de $165.172.790, que deberá pagar a prorrata según sentencia del a quo, a SARA le pagaría solamente la suma de $35.103.512, equivalente al 21.2526% de la condena total, por tratarse de procesos acumulados.
En conclusión, para efectos del interés para recurrir en casación aún para la demandante S. no se cumple, a pesar que (sic)
su liquidación prestacional es la más alta, la limitación impuesta por el a quo y confirmada por ad quem a tan solo $165.172.790, para dividir a prorrata para cada demandante, solo le cubrirá a SARA parte de la condena a que tiene derecho y a cargo del recurrente y la cual es de $35.103.512, entonces dicha condena no se compadece con el interés para recurrir en casación vigente para el año 2014.
CONSIDERACIONES
Como se ha sostenido por esta sala, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta su conformidad o inconformidad respecto del fallo de primer grado.
En el presente caso, la sentencia de primera instancia condenó solidariamente a L.H.R. y Productos Mamá Paisa, y estableció que: «en virtud de las pólizas de cumplimiento suscritas por los condenados con G.C.S.G.S., y la coasegurada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., se ORDENA hacer efectiva la misma y por un valor $165.172.790.oo; así como la suscrita con SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., teniendo como limite (sic) asegurado la suma de $6.750.000.oo, para cubrir las condenas antes impuestas y a prorrata de los derechos reconocidos a cada uno de los demandantes». Generali Colombia Seguros Generales S.A. apeló.
Por medio de fallo proferido el 18 de julio de 2014, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la sentencia de primera instancia y la adicionó en el sentido de que: «i) El alegado coaseguro por parte de la llamada en garantía Generali Colombia Seguros Generales S.A. no operó por no haberse acreditado los presupuestos establecidos en el art. 1099 del Código de Comercio; y ii) En cuanto que la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la misma interviniente, no se configuró».
Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2014 equivalía a $73.920.000, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $616.000.
Analizado el presente caso, es necesario precisar que Generali Colombia Seguros Generales S.A. fue vinculada al proceso ordinario como llamada en garantía y que la decisión proferida por el Tribunal confirmó la de primera instancia, en cuanto condenó, en forma solidaria, a L.H.R.E. y Productos Mamá Paisa S.A. a pagarle a todos los demandantes las sumas adeudadas y dejadas de cancelar durante la relación laboral, y a la llamada en garantía la condenó a hacer efectiva la póliza por el valor de $165.172.790.oo, para hacer efectivas las condenas, a prorrata de los derechos que le fueron reconocidos a cada uno de los demandantes.
Significa lo anterior que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el monto que le corresponde a la aseguradora cancelar a cada uno de los demandantes, proporcionalmente, según la condena impuesta al empleador, pues bien sabido es que cuando existe acumulación de pretensiones de varios demandantes, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de manera que no resulta procedente la suma de los intereses de todos. Al respecto, esta sala, en auto del 14 de agosto del 2007, radicación 32484, expresó:
(…) esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte:
“Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda. La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada.
Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno...
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