AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00062 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873992011

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00062 del 03-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAHL4393-2018
Fecha03 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE IBAGUÉ
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expedienteT 00062

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AHL4393-2018

Radicación n. °00062-2018

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 26 de septiembre de 2018, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó JESÚS LEBAZA PARRA contra LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, trámite al cual fueron vinculados el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, la SECRETARÍA EJECUTIVA y la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO PICALEÑA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que la privación de su libertad se ha prolongado de manera ilegal.

En la actualidad, el ciudadano J.L.P. se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña, desde el 27 de junio de 2012.

Al sustentar la acción expuso que fue privado de la libertad por los delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado desde hace 6 años y 3 meses, y hace parte del proceso de inclusión en los listados de las FARC- EP, por firmar acta de compromiso n.º 102400 de 14 de julio de 2017.

Señala que el 9 de abril del año que avanza presentó solicitud de libertad condicionada y, a través de proveído de fecha 4 de julio de 2018, la Justicia Especial para la Paz – JEP avocó el conocimiento de la misma, sin que a la fecha la haya resuelto.

Por lo anterior, considera que la privación de su derecho a la locomoción se ha prolongado injustificadamente. Por tanto, en su criterio, procede su libertad de conformidad con lo consagrado en el Decreto 277 de 2017 y la Ley 1820 de 2016 (f.º3 a 9).

El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 25 de septiembre de 2018 ante la Secretaría General Judicial de la JEP, despacho que el mismo día declaró incompetente para conocerlo y lo remitió a los jueces del lugar en el que se encuentra recluido el actor (folio 2). El Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, asumió su conocimiento en la misma data, vinculó al Alto Comisionado para la Paz, la Secretaría Ejecutiva, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña, y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y ordenó notificar a las partes, a fin de que rindan informe de las actuaciones surtidas según sus competencias (f. º 11 a 13).

Mediante oficio N° 1217 de 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué refirió que a su despacho le correspondió la vigilancia de la pena principal de 27 años de prisión, impuesta al sentenciado, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito el 28 de febrero de 2007, por el delito de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

Sostuvo que mediante auto de fecha 30 de agosto de 2017 negó al accionante el beneficio consagrado en la Ley 1820 de 2016, toda vez que no se demostró su pertenencia a las FARC. Decisión contra la que interpuso reposición y, en subsidio, apelación, recursos que fueron igualmente desestimados.

Afirmó que por solicitud de la defensa del accionante, el 19 de julio de 2018 ordenó remitir las piezas procesales del condenado a la JEP a fin de que se pronunciara sobre tal solicitud (f.º 32 a 34).

Por su parte, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz indicó que el conocimiento de la solicitud de libertad condicional del hoy impugnante fue asignada el 25 de junio de los corrientes, y que luego de realizar un estudio preliminar de la misma, avocó su conocimiento mediante Resolución n.º SAI-LC-LRG-0077-2018 de 4 de julio de 2018.

Agregó que, en dicho acto administrativo, consideró que aunque de conformidad con los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016, 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015 y 12 del Decreto 277 de 2017, la libertad condicionada debe resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación ante el juez ordinario, lo cierto es que no tiene acceso integral a la información procesal, razón por la que es necesario que el expediente sea remitido por la jurisdicción ordinaria.

Afirmó que solo hasta el recibo del plenario se darán las condiciones para decidir adecuadamente la petición y, en tal medida, el término mencionado debe contabilizarse a partir del día siguiente en que ello tenga lugar.

Añadió que también ofició a la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Registradora General de la Nación y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a fin de que ampliaran la información necesaria para resolver la solicitud de libertad.

Reiteró entonces que el término para resolver el requerimiento no ha comenzado, tal y como ocurre en los eventos regulados por los artículos 58 inciso 1.º de la Ley 418 de 1997 y 46 inciso 2.º de la Ley 1922 de 2018 en materia de amnistías e indultos y, en consecuencia, estima que la presente acción constitucional es improcedente (f. ° 35 a 40).

La Secretaría Ejecutiva de la JEP, adujo que su competencia se limitó a la suscripción del acta de compromiso, y que la competencia en relación con los listados de miembros acreditados de las FARC, recae sobre el Alto Comisionado para la Paz.

Indicó que se adelantaron las siguientes actuaciones: (i) el 14 de julio de 2018 adelantó operativo en el Establecimiento Penitenciario de Ibagué en el que realizó la suscripción del acta de compromiso del interesado ante la JEP; (ii) que dio por acreditado al actor como miembro de las FARC- EP a través de Resolución n.º 018 de agosto de 2018, y aclaró que la aceptación y recepción del listado que presenta el vocero de dicho grupo armado, hacen parte de las competencias asignada al Alto Comisionado contempladas en el parágrafo 5.º de la Ley 118 de 1997 modificado por el artículo 1.º de la Ley 1779 de 2016, y (iii) que el 15 de marzo de 2018 dio cumplimiento al mandato asignado en el Acuerdo especial de ejecución para seleccionar al secretario ejecutivo de la JEP y asegurar su oportuna puesta en funcionamiento, y para tal fin presentó el correspondiente informe a las salas de esa jurisdicción, en el que informó lo relacionado con la suscripción del acta de compromiso por parte del actor (f.º 49 a 53).

En providencia de fecha 26 de septiembre de 2018, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que el accionante se encuentra privado de la libertad legalmente, en razón a la sentencia condenatoria de fecha 28 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Pitalito por ser responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

Adicionalmente, resaltó que la petición de libertad incoada por el interesado se encuentra en trámite ante la JEP y conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 el periodo perentorio de 10 días para resolver la petición solo puede contabilizarse a partir de la fecha en que la Sala de Amnistía e Indulto reciba el proceso penal solicitado a la autoridad judicial que lo conoció (f.º 107 a 116).

II. IMPUGNACIÓN

El actor la interpuso el 26 de septiembre de 2018, sin exponer los motivos de inconformidad (f.º 117).

III. TRÁMITE PREVIO

Mediante oficio de 2 de octubre de los corrientes, la suscrita solicitó a la magistrada de la Sala de Indulto o Amnistía de la Jurisdicción Especial para la Paz un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el actor; asimismo, si se ha pronunciado acerca de la petición de libertad elevada por el accionante.

A través de oficio N° 2018 3150205641 enviado vía correo electrónico el mismo día, rindió el informe solicitado en el que reiteró lo expuesto ante el juez constitucional de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES

El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR