AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-001-2012-00297-01 del 10-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873992510

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-001-2012-00297-01 del 10-11-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente76001-31-03-001-2012-00297-01
Número de sentenciaAC7512-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Cali.
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Noviembre 2017



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

AC7512-2017

Radicación n.° 76001-31-03-001-2012-00297-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES


  1. Sandra Milena Carvajal de la Paz, obrando en su propio nombre y en representación de sus hijas menores de edad, inició proceso ordinario contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA S.A., a fin de que se le declarara civilmente responsable de los daños ocasionados con la muerte violenta – suicidio -, de su esposo y padre de sus hijas, Nevardo Alfredo Rojas Camargo (q.e.p.d.), como consecuencia de la medida cautelar de embargo, que de manera infundada se llevó a cabo sobre los bienes de su propiedad, poniendo en riesgo el contrato de arrendamiento suscrito con la ExxonMobil Colombia S.A. y truncando el proyecto “La Roca”, que el comerciante tenía planeado ejecutar.


En consecuencia solicitó se condenara a la demandada a cancelar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios:


  • $180.000.000,oo, por daño emergente.

  • $625.000.000,oo, por lucro cesante.

  • 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una, por perjuicios morales.

  • Indemnización futura. [Folios 182-203 y 207-209 c.1]


  1. Tras ser subsanada la demanda, el juzgado 1º Civil del Circuito de Cali la admitió a trámite, mediante auto de 1º de octubre de 2012.


  1. Notificada, la demandada manifestó su oposición a las pretensiones de su contraparte, con soporte en las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de los fundamentos alegados en la demanda ordinaria”, “ausencia de daño imputable a BBVA COLOMBIA”, “inexistencia de nexo causal entre la conducta procesal de BBVA COLOMBIA y la muerte del deudor N.R.C., “culpa exclusiva de la víctima”, “legitimidad de la actuación judicial de BBVA COLOMBIA”, “inexistencia de lucro cesante presente o futuro del proyecto la Roca”, “falta de legitimación por activa” y la genérica. [Folios 231-307, c.1]


  1. La primera instancia finalizó con sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, en la que se denegaron las pretensiones. [Folios 413-428, c.1]


  1. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso el recurso de apelación. [Folios 430-432, c.1]


  1. En fallo de 15 de diciembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, confirmó lo resuelto por el a-quo. [CD de audio, Folio 10, c.1]


  1. En desacuerdo, el extremo demandante formuló recurso de casación que fue admitido por esta Corporación el cuatro de abril de dos mil diecisiete. [Folio 3, c. Corte]


  1. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 5-12, c. Corte]


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


  1. La acusación se erigió sobre dos cargos, fundados en la violación directa e indirecta de la ley sustancial, respectivamente.

PRIMER CARGO:


El fallador violó, por vía directa, el artículo 1959 del Código Civil, que consagra que la cesión de un crédito tendrá efectos a partir de la entrega del título al cesionario, cosa que no ocurrió en este asunto, según se evidencia, asegura el censor, de folios 367 a 377 de la actuación, sin objeción de la demandada.


De haberse considerado la indebida aplicación de la figura jurídica en comento, «…la Resolución de la sentencia sería en otros términos, por cuanto de esta omisión en la entrega de los títulos al cesionario y la continuidad [de] los derechos litigiosos en cabeza del cedente, fue el detonante para el desenlace de los daños causados.»


SEGUNDO CARGO:


La sentencia acusada violó indirectamente los artículos , , 11 y 14 del Código General del Proceso, por inaplicación de los artículos 167 y 176 ejusdem, al apreciar indebidamente la afirmación, huérfana de prueba, de la demandada, según la cual el contrato de arrendamiento con la firma ExxonMobil de Colombia, fue perfeccionado y pagado anticipadamente, pues lo cierto es que el negocio jurídico fue cancelado cuando ya el daño estaba causado.


Por otra parte, acusó a la sentencia de primera instancia de desconocer lo previsto en los artículos 166 y 167 del Código General del Proceso, al restar valor probatorio a los testimonios de Hugo Serna Amaya y R.C., quienes dieron cuenta del mal estado anímico en que se encontraba su esposo a causa del embargo del bien sobre el cual recaía el negocio con la ExxonMobil de Colombia S.A.


El yerro es de tal trascendencia que «…si se hubiese valorado y apreciado con mayor raciocinio el acervo probatorio los resultados de la sentencia fueran diferentes (sic)»


Basada en los argumentos precedentes, la recurrente solicitó casar la sentencia acusada y en su lugar, «…revocar la de primera instancia, declarando que hay lugar a una responsabilidad civil extracontractual en favor de mis representadas y los consecuentes perjuicios de orden morales como materiales.»


III. CONSIDERACIONES


1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas.


Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración». (CSJ AC, 1° Nov 2013, R.. 2009-00700)


2. La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 344 del Código General del...

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