AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-043-2008-00689-02 del 10-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873993434

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-043-2008-00689-02 del 10-11-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-043-2008-00689-02
Número de sentenciaAC7521-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Noviembre 2017

A.S.R.

Magistrado ponente

AC7521-2017

Radicación n.°11001-31-03-043-2008-00689-02

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por el apoderado de G.R.P. para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de 29 de julio de 2016.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

Rosa María Corredor de R. demandó a G.R.P., J.V.R.P. y a H.D.Z.G., para que se declaren absolutamente simulados los contratos de compraventa que el primero, como vendedor, celebró con los segundos, como compradores, respecto de los inmuebles denominados «La Floresta» y «La Risaca».

También, para que se declaren simulados los contratos de compraventa celebrados con posterioridad, respecto de los mismos bienes, entre J.V.R.P. y H.D.Z.G., como vendedores, y G.R.P., como comprador.

Pidió que se aplicara la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil.

B. Los hechos

1. R.M.C. de R. y G.R.P. se casaron mediante rito católico el 31 de diciembre de 1960.

2. El citado demandado, a través de la escritura pública 3633 de 20 de junio de 1990 de la Notaría 15 de Bogotá, le vendió «simuladamente» el 80% del predio «La Risaca», a H.D.Z.G. identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 072-5436 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá.

3. Así mismo, mediante la escritura pública 3001 de 18 de julio de 1990 de la Notaría 14 de Bogotá, le vendió «simuladamente» a J.V.R.P. el inmueble «La Floresta», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 176-12084 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá.

4. Posteriormente, los esposos, mediante la escritura pública 4662 de 9 de mayo de 1991 de la Notaría 27 de Bogotá, disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal por mutuo acuerdo.

5. Los bienes que el demandado transfirió no entraron en dicha liquidación.

6. Una vez liquidada la sociedad conyugal, H.D.Z.G. le transfirió a G.R.P. el predio «La Risaca», mediante la escritura pública 1904 de 10 de julio de 1991.

7. J.V.R.P. le devolvió a G.R.P. el bien «La Floresta», mediante la escritura pública 979 de 28 de abril de 1992.

8. Las promesas de venta que dieron lugar a las ventas fueron totalmente simuladas, pues «fueron celebradas el mismo día…», y autenticadas en la misma notaría, pese a que los inmuebles están en lugares diferentes; el vendedor no entregó los predios, y continuó explotándolos, y los compradores no pagaron el precio.

C. El trámite de las instancias

1. El juez admitió la demanda el 26 de noviembre de 2008. (Folio 59, cuaderno 1)

2. G.R.P., representado por curador designado en un proceso de interdicción, no se opuso a las pretensiones. (Folio 63, cuaderno 1)

H.D.Z.G. adujo allanarse al petitum. Manifestó que el negocio «sí fue simulado», pero su propósito no fue defraudar a la sociedad sino evitar embargos. No entregó ningún dinero. (Folio 73, cuaderno 1)

J.V.R.P. manifestó su «allanamiento expreso a los hechos de la demanda…». (Folio 112, cuaderno 1)

3. El juez de primera instancia, el 29 de noviembre de 2013, declaró la simulación absoluta e «inexistencia» de los contratos objeto de las pretensiones, condenó a G.R.P. a «la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil», y resolvió «mantener… el negocio jurídico mediante el cual las sociedades Cervecería Leona S.A., T.L.. y Canteras Suescardila Limitada adquirieron parte de la finca La Floresta…». (Folio 908, cuaderno 26)

Sostuvo que se demostró la existencia de los contratos; la demandante estaba legitimada para demandar, en su condición de antigua cónyuge de G.R.P. y por su interés para que se haga la partición adicional del haber social; la simulación se probó con las confesiones de H.D.Z. y J.V.R.P. en sus interrogatorios de parte, también, por indicios tales como la cercanía de las ventas al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, y la restitución de los bienes luego de tal acto liquidatorio, así mismo, por el valor ínfimo por el que se hicieron los contratos, la relación familiar entre los contratantes, la persistencia del enajenante con la tenencia, y el precio no entregado.

Advirtió que el predio «La Floresta» fue vendido a C.L.S., T.L.. y Canteras Suescardila Limitada, sociedades de buena fe, contra las que los actos simulados no producen efectos.

4. El demandado G.R.P. apeló. Alegó que la demandante no tenía legitimación en la causa, pues la sociedad conyugal que tenían estaba liquidada; el a quo confundió «la simulación con la inexistencia»; no se hizo un análisis de las pruebas y se tergiversó la demanda; el fallo debió ser inhibitorio por indebida acumulación de pretensiones; incurrió en falta de consonancia; la actora renunció a «cualquier reclamación o ejercer cualquier acción y declarar a paz y salvo la sociedad conyugal»; la acción estaba prescrita; se impuso una sanción que no fue solicitada; violó su debido proceso al no tener en cuenta sus excepciones; y no se decretaron de oficio las pruebas que allegó, que demostraron que las ventas fueron reales.

5. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 29 de julio de 2016, confirmó la providencia impugnada «salvo el numeral décimo tercero, el cual se revoca…».

Consideró que la existencia de los contratos de compraventa se demostró con la copia de las escrituras públicas respectivas.

La demandante estaba legitimada en la causa, pues tenía interés de que los inmuebles transferidos «vuelvan al patrimonio de la sociedad conyugal que los dos tenían», lo anterior teniendo en cuenta que los contratos se perfeccionaron cuando dicha sociedad aún existía.

La simulación absoluta de las ventas se demostró.

La «causa simulandi» fue evitar que los inmuebles entraran en la liquidación de la sociedad conyugal.

Varios indicios desvirtuaron la presunción de seriedad de los negocios. Los compradores se allanaron a las pretensiones. H.D.Z.G. afirmó que no pagó suma alguna, ni obtuvo la posesión; J.V.R.P., hermano del vendedor, confesó que el propósito del negocio fue defraudar a la actora, y que el dueño continuó detentando el predio; el precio pactado era muy inferior al valor de los bienes, según el avalúo de los mismos.

No se probó la existencia de fraude o colusión por parte de los demandados al allanarse.

Era procedente aplicar el artículo 1824 del Código Civil, pues el cónyuge demandado incurrió en la conducta allí prevista. La renuncia a futuras reclamaciones no podía tenerse en cuenta, pues su propósito fue aprovecharse de su buena fe. No podía analizarse la excepción de prescripción, porque se presentó de forma extemporánea. La sentencia no fue incongruente, salvo en las declaraciones que hizo respecto a Cervecería Leona S.A., T.L.. y Canteras Suescardila Ltda., que no fueron citadas, y que, por lo tanto, revocó.

6. El apoderado de G.R.P. formuló el recurso de casación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

Alegó la violación indirecta de los artículos 1516, 1766 y 1824 del Código Civil; 822 y 898 del Código de Comercio; y 254 del Código General del Proceso, por aplicación indebida; de los artículos 113, 116, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional; 1602 del Código Civil; 2, 7, 11 y 13 del Código General del Proceso, por falta de aplicación, por error de hecho y de derecho en la valoración de algunas pruebas, y la suposición de otras. Como normas probatorias infringidas citó los artículos 98, 178 y 176 del Código de Procedimiento Civil, hoy 98, 168 y 176 del Código General del Proceso.

El Tribunal consideró que G.R.P. fue el vendedor de los inmuebles, lo que dedujo de las escrituras públicas otorgadas para perfeccionar las compraventas. No obstante, no tuvo en cuenta que quien suscribió las mismas fue un juez, como resultado de los procesos ejecutivos instaurados en contra del propietario, que incumplió las obligaciones derivadas de dos promesas de venta. Es decir, su celebración «no contó con el concurso voluntario» del enajenante, a quien no se le podía imputar el uso de maniobras engañosas para defraudar a la sociedad.

También cercenó el contenido de las escrituras, en donde el juez manifestó que el precio del contrato fue pagado, según los recibos allegados, y que la entrega se hizo el mismo día de la firma de la promesa. Y pasó por alto las manifestaciones de los compradores en el mismo sentido. Su allanamiento a los hechos y pretensiones «pierde toda significación para demostrar que tales contratos son simulados».

No es posible «concebir la simulación de forma unilateral», y en el proceso no hay prueba de que los funcionarios judiciales tuvieran conocimiento de un propósito distinto al declarado al momento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR