AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76759 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873993547

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76759 del 13-09-2017

Fecha13 Septiembre 2017
Número de sentenciaAL6737-2017
Número de expediente76759
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión de San Gil
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

AL6737-2017

Radicación 76759

Acta 33

Bogotá, trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala sobre el aparente conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHARALÁ, y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo promovido por la ORGANIZACIÓN RIVEROS DÍAZ S.A.S., contra M.C.H.A..

  1. ANTECEDENTES

La sociedad ORGANIZACIÓN RIVEROS DÍAZ S.A.S., promovió demanda ejecutiva contra la señora M.C.H.A., con el propósito de que se librara mandamiento de pago por honorarios profesionales contra la llamada a juicio, por la suma de $7.085.516 a título de capital, y los respectivos intereses moratorios, desde el momento en el que se hizo exigible la obligación, esto es, el 2 de septiembre de 2013, y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.

La demanda se radicó en Bogotá, y correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral de este circuito judicial, el cual, a través de auto del 02 de diciembre de 2015, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Santander. (Sic)

El juzgado consideró, como sustento de su decisión, que el lugar de domicilio y lugar de notificación está en la ciudad de Bucaramanga, mientras que la prestación del servicio fue en la ciudad de Santander (Sic) y de conformidad con el factor territorial la competencia correspondía a los jueces del domicilio del demandado, de conformidad con los artículos 85 y 23 del CPC., aplicado por expresa remisión que permite el artículo 145 del CPTSS.

Por reparto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, el cual resolvió declararse sin competencia para conocer de la demanda. Fundó su decisión en el artículo 1617 del Código Civil y en los artículos 17 numeral 1.º, 25 y 28 numeral 1.º, del CGP., por considerar que se trata de una acción civil de mínima cuantía, y conforme al domicilio, el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados promiscuos municipales de Charalá.

Recibido el expediente por los Juzgados Promiscuos Municipales de Charalá, fue repartido al Primero, el cual, a través de auto del 10 de mayo de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, en razón a que el Juzgado Civil del Circuito de Charalá debió declarar su falta de competencia de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, el cual establece que en caso de conflicto de competencia, deberá ser resuelto por el superior funcional común.

A su vez, se aparta de la decisión de su superior inmediato, por considerar que se trata de un pleito laboral y no civil, puesto que conforme al artículo 2.º inciso 6.º del CPT y de la S.S., es de la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral, los conflictos jurídicos originados en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado. Por tal razón, provocó un conflicto de competencia negativo, y ordenó el envío del expediente a Corte para su definición.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Aun cuando en el presente conflicto están involucrados un juzgado laboral del circuito, un juzgado promiscuo del circuito y un juzgado promiscuo municipal, la Sala entiende que se trata de un error involuntario originado en el desconocimiento del Juzgado Veinticuatro Laboral de Circuito de B.D.C., de la estructura de la justicia laboral en el país, lo cual podría haber superado si hubiera aplicado lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no el Código de Procedimiento Civil, en el que sustentó su errónea posición.

En efecto, el artículo 12 del primero de los códigos citados, en la forma como fue modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, señala, como regla general, que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en primera instancia de todos los demás, precisando que donde no haya juez laboral...

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