AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-026-2010-00106-01 del 19-12-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873994279

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-026-2010-00106-01 del 19-12-2016

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-026-2010-00106-01
Número de sentenciaAC8726-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Diciembre 2016

A.S.R.

Magistrado ponente

AC8726-2016

Radicación n.°11001-31-03-026-2010-00106-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la demandante inicial, y demandada en reconvención, para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 13 de mayo de 2015, en el proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

M.M.A. demandó a Constructora Conycón Limitada para que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria el dominio de un apartamento, dos garajes y un depósito, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20253509, 50N-20253460, 50N-20253461 y 50N-20253432, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

Constructora Conycón Limitada, mediante demanda de reconvención, pidió que se declare que le pertenecen los inmuebles mencionados por su contraparte, y se le ordene a ésta que los restituya, junto con los frutos y las mejoras, por ser poseedora de mala fe.

B. Los hechos

1. El 16 de noviembre de 1999, Constructora Conycón Limitada le entregó a Banco Colpatria, a título de dación en pago, los inmuebles mencionados en las pretensiones.

2. La dación tuvo como origen un crédito a cargo de la constructora, que fue cedido por Banco Colpatria, que era su acreedor, a Helm Trust S.A.

3. Dicha entidad y la demandada, mediante la escritura pública No. 321 de 6 de abril de 2000, de la Notaría 63 de Bogotá, efectuaron la «resciliación de la dación en venta», y allí mismo se dejó constancia que la primera «endosó en propiedad a la señora A.D.P.G. el pagaré que era objeto de la dación», y a ella se le dejó la tenencia de los bienes.

4. La citada tenedora vendió sus derechos sobre los predios «a diferentes personas, siendo la última la señora MAYLETH MOLINA ACOSTA».

5. Por lo tanto, la demandante «por suma de posesiones» detenta la posesión de los inmuebles desde el 6 de abril de 2000, de buena fe.

6. El justo título de la adquisición lo constituye la escritura pública No. 321 de 6 de abril de 2000, de la Notaría 63 de Bogotá.

C. El trámite de las instancias

1. El 16 de abril de 2010 se admitió la demanda y se dispuso su traslado a los interesados.

2. La demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción que denominó «inexistencia de títulos, que le permitan a la actora, reclamar posesión ordinaria sobre los inmuebles… porque la suma de posesión que alega, hace alusión a la prescripción extraordinaria, y que también carece de títulos adecuados para tal efecto».

3. Constructora Conycón Limitada presentó una demanda de reconvención en la que pidió que se declarara que le pertenecen los inmuebles objeto del libelo inicial, y se disponga su restitución junto con los frutos y las mejoras, por ser la demandada poseedora de mala fe.

Manifestó que siempre ha sido la titular del dominio de los predios mencionados; su contraparte, «y quienes la antecedieron en su accionar por vía de hecho», aprovechando que se desentendió de los bienes por una dación en pago, se dieron a la tarea de «asumir como propios los referidos inmuebles» a tal punto que, M.M.A. «de manera irregular, ilícita y contra derecho, tomó posesión… impidiendo sistemáticamente, que la demandante en reconvención, ejerza su derecho pleno de dominio…».

La citada en reconvención se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que llamó «falta de legitimidad de Constructora Conycón Limitada –hoy en liquidación- para incoar la acción de reivindicación por no ser propietaria de los inmuebles a reivindicar», «mala fe en las actuaciones de la Constructora Conycón Limitada en Liquidación», «existencia de relaciones contractuales vigentes que enervan la acción reivindicatoria», «prescripción de la acción reivindicatoria» y «solicitud de mejoras y expensas». Sostuvo que aunque la dación en pago que hizo la constructora no se inscribió, no podía desconocerse su existencia y, por ende, dicha parte no era la titular de los bienes; prescribió el derecho de la dueña, porque desde el 16 de noviembre de 1999 «perdió el contacto» con los mismos; y, además, actuó de mala fe.

4. El juez de primera instancia, en providencia de 19 de mayo de 2014, resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda de pertenencia; ii) acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención; y iii) ordenar a M.M.A. restituir los inmuebles y pagar a Constructora Conycón Ltda. $309’265.168,oo por concepto de frutos civiles.

Negó las pretensiones de la demanda inicial porque la actora no demostró tener un justo título. Lo anterior debido a que A.d.P.G., que supuestamente le transfirió los derechos sobre los bienes, declaró en una diligencia penal no haberlos recibido. Además, M.M.A. hizo una cesión «para sí misma», diciendo actuar como representante de Z.P., pese a que no podía «cederse para sí los derechos adquiridos por su mandante, salvo que dicha cesión sea ratificada por el cedente, lo cual no acaeció». En todo caso, no se cumplió el término de posesión previsto en la ley.

Accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención debido a que la Conycón Ltda. acreditó ser la dueña de los inmuebles, su contraparte la poseedora, ser los mismos reivindicables y existir identidad entre lo poseído y lo pretendido. Agregó que la posesión de la demandada era de mala fe y por lo tanto debía pagar los frutos civiles causados desde el 2 de octubre de 2005, cuando entró al predio.

5. La demandante inicial apeló. Sostuvo que no debió tenerse en cuenta la declaración de A.d.P.G., recaudada en un proceso penal, porque «no fue judicializada, ni practicada por el funcionario judicial civil» y tampoco pudo ser controvertida, además de ser contraria a «la realidad fáctica»; agregó que era causahabiente de la mencionada declarante, quien fue poseedora.

La acción reivindicatoria no podía prosperar porque la titular del dominio entregó voluntariamente sus bienes. Además, el juez calificó su posesión de mala fe sin que tal circunstancia se hubiese probado.

6. El Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de mayo de 2015, confirmó la sentencia apelada.

Consideró que no se probó un «título idóneo del que la señora M.M. pueda derivar la posesión que dice que ostenta y que sirva como eslabón para reclamar a su favor la posesión desplegada por sus antecesores», ni la existencia de actos de señorío. La escritura pública No. 321 de 6 de abril de 2000 de la Notaría 63 de Bogotá no era un justo título, porque allí no participó la demandante, ni fue un título idóneo para adquirir el dominio.

Juzgó acertada la concesión de las pretensiones de reivindicación, porque la demandante es la propietaria de los bienes, pues la dación en pago que antes hizo no se inscribió, y no existe prueba de que se hubiese desprendido voluntariamente de la posesión.

Finalmente, en relación con la calificación de mala fe de la demandada en reconvención, citó una providencia de la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que ordenó la restitución de los inmuebles pretendidos a Constructora Conycón Limitada, y concluyó que la demandada, pese a dicha orden, continuó detentando el bien, «de donde deviene su mala fe», ello sumado a que «convenientemente actúa como poseedora en un proceso y en otro como simple representante de su supuesta antecesora». (F. 108, cuaderno 13)

8. La demandante inicial formuló el recurso de casación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La recurrente propuso un único cargo, y precisó que presentaba la impugnación «únicamente al acápite en el que se califica como poseedora de mala fe a… M.M.A., y como consecuencia de tal decisión se le condena a pagar los frutos civiles producidos por los inmuebles objeto de la acción».

CARGO ÚNICO

Con sustento en la causal primera de casación, acusó a la sentencia de violar indirectamente los artículos 83 de la Constitución Política, y 768 y 769 del Código Civil, por error de hecho por la falta de apreciación de una certificación expedida por la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá, un fallo de una acción de tutela, y la demanda y la contestación presentadas en un proceso de cancelación y reposición de un título valor promovido por Crear País Limitada en Liquidación contra Conycón Limitada.

Manifestó que ha actuado de buena fe porque «adquirió unos derechos» de forma legal y sin clandestinidad, sin oposición alguna de su contraparte.

El ad quem tomó como único sustento para calificarla de poseedora de mala fe una providencia emitida por la Fiscalía 12 Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá el 12 de marzo de 2012, que le ordenó la restitución de los inmuebles a la constructora, pero no tuvo en cuenta que, según una certificación de esa autoridad, «no tuvo la calidad de sujeto procesal en el referido trámite...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR