AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01635-00 del 06-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873996005

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01635-00 del 06-02-2017

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC601-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01635-00
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Fecha06 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC601-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01635-00



Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017)



Se decide la reposición formulada frente al auto de 2 de mayo de 2016, que admitió la demanda de exequatur presentada por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida, respecto de las sentencias de 13 de abril de 2011 del Juzgado del Circuito n° 11 Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, y de 20 de junio de 2012 de la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito, Estado de la Florida, ambas de Estados Unidos de América.


ANTECEDENTES


1. El convocante, el 23 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento de las providencias extranjeras que impusieron a los señores M., P., S. y F.F., el pago de unas sumas dinerarias (folios 224-229 rvso).


2. Por auto de 27 de octubre del mismo año (folios 232-235) se inadmitió la solicitud, para que se allegara la copia auténtica y legalizada de la sentencia de 20 de junio de 2012, así como su constancia de ejecutoria. También se solicitó la aclaración del poder para actuar y el nombre de los convocados.


3. La demandada se subsanó el 19 de enero de 2016 (folios 888-908) y fue admitida el 2 de mayo de la igual anualidad, con las órdenes de que el procedimiento se ajustara al anterior Código de Procedimiento Civil y se vinculara a la Procuraduría General de la Nación.


4. A través de comunicación de 9 de septiembre de 2016, el Procurador General designó al Procurador Judicial II para Asuntos Civiles para intervenir como Ministerio Público dentro del presente proceso (folio 1056), quien propuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, para que el procedimiento se ajustara al Código General del Proceso.


5. La impugnación recibió el trámite de rigor por parte de la Secretaría (folios 1163-1164) y, dentro del término de traslado, el demandante secundó el pedimento, al estimarlo razonable.


Consideró que, a partir del 1 de enero de 2016, todos los trámites iniciados deben someterse al nuevo estatuto, en particular el sub lite, por cuanto la admisión de la demanda se hizo con posterioridad a esta fecha, siendo aplicable el numeral 5 del artículo 625.


Aseveró que el exequatur, al carecer de normas especiales que regulen su transición al nuevo código, debe someterse a la regla general, esto es, la aplicación inmediata de la ley procesal.


Por último, advirtió que la decisión que se adopte no puede afectar las actuaciones realizadas, en concreto, la notificación a los convocados, pues sus derechos de defensa y contradicción han sido salvaguardados, y una resolución diferente supondría exigir una formalidad innecesaria, atentatoria de los principios de igualdad y de economía procesal, al revivir oportunidades agotadas.


Concluyó que la determinación debe ser meramente aclarativa, sin afectar el trámite surtido.


ARGUMENTOS DEL RECURRENTE


Arguyó el agente del ministerio público que, el artículo 625 del Código General del Proceso, estableció que los procesos que no sean ordinarios, abreviados o verbales, deben someterse a la regla general consagrada en el numeral 5, que no es otra que la contenida en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y es que «las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir».


Puso de presente que conoce las decisiones proferidas por esta...

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