AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2014-02756-00 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709279

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2014-02756-00 del 21-07-2020

Sentido del falloNIEGA LIQUIDACION DE PERJUICIOS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02756-00
Fecha21 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC1517-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC1517-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02756-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide el incidente de regulación de perjuicios propuesto por L.P.R., en el proceso de revisión iniciado en su contra a instancia de M.M. de A..

ANTECEDENTES

1. M.M. de A. formuló recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 26 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, dentro del proceso reivindicatorio agrario que, en su contra, de J.D., Á.M., M.M., R.A. y D.A.A.M. promovió L.P.R..

2. La demanda de revisión se soportó en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrente con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia cuestionada halló la escritura pública n.° 2697 de 8 de noviembre de 1930, otorgada en la Notaría Primera de Bogotá, mediante la cual E.P. y T.P. ajustaron una compraventa sobre el predio el «Lote», por lo que ese inmueble no debió incluirse en la sucesión de la vendedora y menos adjudicarse al reivindicante (folios 45-69 y 77-83 del cuaderno Corte).

3. En el escrito contentivo del recurso la impugnante solicitó la inscripción de la demanda respecto del fundo identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 152-67971, el cual había sido materia de reivindicación. Cautela ordenada el 4 de abril de 2017 y materializada el 2 de mayo siguiente (folios 131, 136, 139, 145-147 ídem).

4. Previa oposición de L.P.R., mediante sentencia de 3 de abril de 2019 la Corte declaró infundado el remedio extraordinario, condenando a la recurrente al pago de las costas y perjuicios causados al opositor P.R. (folios 231-238 ibidem).

5. En término, el contradictor presentó incidente para cuantificar el valor de los perjuicios a que fuera condenada la opugnadora, el que estimó en diecisiete millones de pesos ($17’000.000) «por cada año o fracción, durante el tiempo que dure el embargo desde su inicio el 2 de mayo de 2017 y hasta el día que se termine», como sustento manifestó que al registrarse la demanda de revisión se puso «el predio “Lote” fuera del comercio». Con la solicitud aportó avalúo comercial del predio (folios 9 a 18 del cuaderno incidente).

6. Surtido el traslado a la parte convocante en el trámite del recurso de revisión, así como a los coadyuvantes, M.M., R.A., Á.M., D.A. y J.D.A.M., adujeron que la medida cautelar de inscripción de la demanda no pone fuera del comercio el bien raíz, por lo que éste puede ser objeto de negociación; sin embargo, el incidentante no trajo prueba que diera cuenta que estuviese «ofreciendo el inmueble para venta».

Continuaron señalando que además de que el dictamen pericial aportado con el incidente no es claro en cuanto a su objeto y está fundado en apreciaciones subjetivas sin sustento, no va dirigido a cuantificar los supuestos perjuicios ocasionados, sino a valorar comercialmente el inmueble en diecisiete millones de pesos ($17’000.000).

También expresaron que el incidente no contiene una liquidación motivada y especificada de su cuantía. No es dable pensar que la cautela afectó al reclamante en la siembra de cultivos, en cuanto, reiteran, aquella no limita el dominio ni impide su explotación y tampoco arguyó o demostró que la medida hubiese causado algún detrimento, por lo tanto, solicitaron declarar infundado el incidente (folios 22-26 ídem).

7. Al estimarse que no había pruebas que practicar el incidente ingresó a despacho para resolver el mérito, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. De manera inicial es preciso poner de presente que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo n° PSAA15-10392 de 1º de octubre de 2015, estableció que el Código General del Proceso entraría en vigor, en su integridad y para todos los distritos judiciales del país el 1º de enero de 2016, por lo que a partir de ese momento cesó la vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil.

Desde ese día, los procesos civiles, comerciales, agrarios y de familia, no regulados por leyes especiales, debían sujetarse a los dictados de la nueva reglamentación, siguiendo para ello el régimen de transición consagrado en la misma, el cual se estructuró con base en la naturaleza de la controversia y el momento procesal de la causa.

Así, el artículo 625 dispuso reglas concretas para que los procesos ordinarios y abreviados (numeral 1), verbales (numeral 2), verbales sumarios (numeral 3), y ejecutivos (numeral 4), terminen disciplinados por las normas del Código General del Proceso.

Claro está, el tránsito procesal no puede afectar situaciones consolidadas, pues los principios de eventualidad y preclusión, así como de cosa juzgada, imponen no defraudar las expectativas razonables de los ciudadanos.

Algo similar sucede con las actuaciones en curso, ya que una vez instruidas con base en una regulación, no es posible adaptarla a la nueva, so pena de afectar la confianza de los sujetos procesales y generar consecuencias contrarias a los principios de economía, celeridad y buena fe. Se impone, entonces, que la anterior legislación conserve vigencia ultractiva hasta que se agote el trámite respectivo (cfr. AC7545, 4 nov. 2016, rad. n° 2010-00644-01 y AC601, 6 feb. 2017, rad. n.º 2014-01635-00), como lo prescribe el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del estatuto procesal actualmente vigente, en concordancia con el numeral 5 del artículo 625 ibidem, a saber:

No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Se trata de una excepción a la vigencia general inmediata del nuevo código, pues se conserva la fuerza vinculante del derogado Código de Procedimiento Civil para aquellos actos que se iniciaron bajo su abrigo y que, al 1º de enero de 2016, no habían concluido. De allí que el numeral se refiera a recursos interpuestos, pruebas decretadas, y otras actividades ya surtidas, las cuales deben extinguirse con base en la norma que regía a la interposición o al decreto.

Entonces, como el presente incidente de liquidación de perjuicios surgió con ocasión de la condena impuesta en el numeral segundo de la parte decisiva de la sentencia emitida en el recurso extraordinario de revisión,[1] es razonable entender que se trata de una actuación accesoria a éste y, por consiguiente, de acuerdo con el principio general del derecho que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, su trámite y resolución debe continuar observando las reglas adjetivas que rigieron el remedio extraordinario, esto es, el Código de Procedimiento Civil, dado que fue iniciado bajo el imperio de ese estatuto procesal.

En un asunto de similares contornos al de ahora, la Corte expresó:

La presente decisión se adopta en el marco del Código de Procedimiento Civil y de las disposiciones que lo modificaron o reformaron, pues, si bien el Código General del Proceso cobró vigencia plena el 1° de enero de 2016, las reglas sobre tránsito legislativo, previstas en este, señalan en forma expresa que «…los recursos interpuestos […] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron….», y el presente de revisión, que engloba todas las actuaciones necesarias para su trámite y resolución, se formuló el 18 de noviembre de 2014 (AC2949, 13 jul. 2018, rad. n.° 2014-02700-00).

2. Los perjuicios reclamados por el incidentante tienen como fuente la providencia que desestimó la impugnación extraordinaria, como lo establece la parte final del artículo 384 del ordenamiento procesal civil, según el cual cuando «se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente,...

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