Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-043-2010-00644-01 de 4 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | NO REPONE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 04 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | AC7545-2016 |
Número de expediente | 11001-31-03-043-2010-00644-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC7545-2016
Radicación: 11001-31-03-043-2010-00644-01
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve la reposición elevada contra el auto de 13 de octubre del año en curso, mediante el cual se admitió a trámite, con sujeción al Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación de N.V. y Evelin Valeria Ramírez Díaz, representadas por su madre, M.A.D.M., respecto de la sentencia de 13 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso incoado por las recurrentes frente a José Anastasio Ramírez Bustos, representado por su guardadora Gloria Patricia Ramírez Araujo, G.A.R.A. y herederos indeterminados de F.J.R.A..
1. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para el recurrente, si bien la sentencia fue proferida en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el trámite del recurso de casación debía seguir los lineamientos del Código General del Proceso, por cuanto su “interposición, trámite y concesión”, había ocurrido “en el año 2016”, esto es, dentro de su vigencia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El artículo 625 del Código General del Proceso, regula lo concerniente al tránsito de legislación en todos los procesos en curso, iniciados al abrigo del derogado Código de Procedimiento Civil, en los cuales no se haya dictado sentencia, señalando, según el estado en que se encuentren, el momento que los cobija.
La razón de ser de las normas de transición en los cambios de legislación procesal, estriba en hacerlos de manera organizada y confiable, sin destruir el orden o la continuidad lógica de toda actuación judicial, precisamente, como garantía de un debido proceso, y con ello, de los derechos fundamentales de defensa y contradicción.
2.2. Empero, en los asuntos con fallo, la aplicación de la nueva normatividad, es inmediata, como regla de principio, según el artículo 624 del Código General del Proceso, subrogatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor “[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir”.
La ultractividad del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es la excepción, y tiene lugar, entre otros casos, como en las mismas disposiciones se prescribe, en punto de recursos elevados, los cuales “(…) se regirán por las normas...
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