AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2010-00177-01 del 26-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873996827

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2010-00177-01 del 26-02-2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Febrero 2016
Número de expediente11001-31-03-029-2010-00177-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1055-2016

República de Colombia

escudo

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

AC1055-2016 Radicación n.° 11001-31-03-029-2010-00177-01

(Aprobada en sesión de trece de octubre de dos mil quince)

B.D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la codemandada C.P.B. contra la sentencia del 4 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio de C.R.M.M. y M.I.T. de M. frente a la recurrente y J.O.O.G..

ANTECEDENTES

Piden los actores, de un lado, que en sentencia se declare que los demandados carecen de derecho para conservar la posesión material del inmueble situado en Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-315973 de la oficina de registro instrumentos públicos de esta capital y, de otro, que éste se les restituya con los frutos causados durante el tiempo en que lo detentaron de mala fe.

En sustento de sus pretensiones, señalan que como consecuencia de la venta que el 2 de septiembre de 1991 hizo C.R.M.M. a J.O.O.G. y C.P.B., hizo aquel entrega material de ese bien raíz a los segundos, quienes a su vez llegaron a pagarle parte del precio, pactado en $50.000.000,oo, en abonos que, sumados, alcanzaron un monto de $38.750.000,oo.

La instancia culminó con sentencia adversa a los actores, la que apelada por estos fue revocada por el Tribunal. En su lugar, el ad quem decidió declarar próspera la acción reivindicatoria que impetró M.I.T. de M. y denegar la incoada por C.R.M.M.. Declaró asimismo la nulidad del contrato de compraventa celebrado por éste con los demandados, dispuso que ese actor les devolviese –indexada- la parte del precio que pagaron, al paso que ordenó a los resistentes restituir el bien inmueble con sus frutos, tasados en $71.706.687.

Ambas partes interpusieron recurso de casación. El de la parte actora fue declarado desierto por la Corte. En relación con la demanda presentada por J.O.O.G. admitió dos cargos de los cuatro formulados, siendo ahora el momento de calificar la presentada por C.P.B., para lo cual es pertinente aludir a los fundamentos del Tribunal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Sobre la base de lo relatado por los actores, en cuanto que C.R.M.M. había vendido el bien a los demandados, y de acuerdo con documentos aportados con las demanda, decidió de entrada el ad quem que era improcedente la acción reivindicatoria incoada por este, porque la posesión de los demandados tenía una génesis contractual que la excluía, según pacífica jurisprudencia patria. Y como esa compraventa no se solemnizó por escritura pública, deviene nula, sanción que en consecuencia declaró de oficio.

En relación con la pretensión reivindicatoria de C.P.B., la halló procedente, pues tomó en cuenta que el bien estaba debidamente singularizado, ella demostró ser propietaria y los demandados eran poseedores pues así lo infirió de la falta de contestación de la demanda, la ausencia de estos a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, así como su inasistencia a las diligencias programadas para recibirles declaración.

En lo que hace a las restituciones mutuas, constató los abonos realizados al precio por parte de los demandados, los indexó y ordenó al demandante M.M. que los restituyese.

En lo atinente a las mejoras y expensas indicó que no las habría de reconocer a los demandados pues “no se evidencian elementos de juicio que permitan deducir su causación, ni su magnitud económica” (f. 16).

Sobre los frutos, al verificar que no se desvirtuó la presunción de que los demandados eran poseedores de buena fe, los tasó en la suma de $71.706.687,oo., limitados a los percibidos u obtenibles a partir de la contestación de la demanda, con base en la experticia elaborada por M.R.V..

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se formulan seis cargos contra la sentencia impugnada, de los cuales la Corte encuentra que cumplen con los requisitos formales el primero (nulidad por indebida notificación) y el tercero (violación indirecta de normas sustanciales a causa de error de derecho por darle el ad quem mérito probatorio a un dictamen). Los otros, por las razones que se indicarán, habrán de ser inadmitidos.

SEGUNDO CARGO

En este cargo se acusa la sentencia de violación directa de los artículos 964, 1746, 6, 665, 764, 765, 768, 769, 775, 785, 961, 964 inciso final, 965, 966, 969, 970, 971, 1602, 1603, 1757 del Código Civil, 28 de la ley 153 de 1887 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

En su demostración, indica que el Tribunal halla próspera la reivindicación, decreta la restitución del inmueble, encuentra que los convocados son poseedores de buena fe y, sin embargo, no ordena el reconocimiento de las expensas y mejoras en favor de la impugnante en casación, y como corolario, omite reconocerle el derecho de retención que le asiste para asegurarse el pago de esas expensas y mejoras, violando de esta manera las normas sustanciales mencionadas, dado que si declaró a los demandados como poseedores de buena fe, si los condenó a devolver los frutos a los actores, debió haber accedido a reconocerles los gastos ordinarios en que incurrieron para producir las mejoras útiles ejecutadas por ellos antes de la contestación de la demanda, así como las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa.

Tras recordar que el ad quem denegó estos ítems por ausencia de medios demostrativos, le achaca haber omitido decretar de oficio la prueba que hubiera subsanado ese vacío según lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que por ello violó directamente, lo que aparejó la trasgresión de las demás normas citadas.

CONSIDERACIONES

Las dos razones que el Tribunal ofrece para no reconocer mejoras ni expensas a los demandados son atacadas en este cargo por la vía directa. La primera - referida a que el ad quem no encontró elementos de juicio que permitiesen saber si ellas se causaron- la enfrenta la censura indicando que el artículo 964 del Código Civil obligatoriamente supone que se ocasionaron las expensas cuando se reconocen frutos[1]. Con independencia de la veracidad de este aserto, desde el punto de vista formal, tal embate resulta idóneo.

No obstante lo anterior, halla la Corte una falencia de índole técnica, que deja en pie el otro segmento de la argumentación del juez colegiado, esto es, el referido a que la magnitud o cuantía de los pretendidos conceptos (mejoras y expensas) tampoco fue demostrada. Se dice lo anterior porque el recurrente se duele de que la Colegiatura no utilizó sus poderes de decretar pruebas de oficio para colmar ese vacío, y atribuye a la norma contenida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil un carácter sustancial, con base en lo cual, estructura la acusación por violación directa. Sin embargo, debe señalarse que al exigirle dicho precepto al juzgador dictar sentencias con condenas en concreto y requerirlo para que decrete las pruebas a que haya lugar con miras a lograr dicho propósito, ciertamente no está regulando una situación fáctica concreta para declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas también concretas, que en eso consisten las normas sustanciales, sino imponiendo una conducta procesal a cargo del juez, inclusive conminándolo con sanciones. Se trata, en consecuencia, de una norma típicamente procesal que ha dado pie para que la Corte, en los casos en que los juzgadores han pretermitido este poder-deber legal, considere estructurado un error de derecho probatorio, denunciable a través de la causal primera por violación indirecta de normas sustanciales, con ciertos requisitos adicionales.

Ha dicho por ejemplo:

Con relación al decreto de pruebas de oficio, la Corte últimamente tiene explicado que en los casos en que por disposición de la ley son obligatorias, como ocurre, entre otros eventos, con los medios “indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios” (artículo 307 del Código de Procedimiento Civil), y no son decretados, se incurre en un error de derecho, por el desconocimiento de una norma de disciplina probatoria, siempre y cuando, como se reiteró en el mismo antecedente, “se reúnan los demás requisitos...

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