AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-008-2015-01441-01 del 11-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874001132

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-008-2015-01441-01 del 11-07-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-10-008-2015-01441-01
Fecha11 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4369-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC4369-2017

Radicación: 11001-31-10-008-2015-01441-01

Aprobado en Sala de tres de mayo de dos mil diecisiete

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide sobre la admisión de la demanda de J.C.L.F., dirigida a sustentar el recurso de casación contra el fallo de 30 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso seguido por el recurrente contra Gloria Esperanza y A.L.F..

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. El demandante solicitó declarar que las interpeladas, sus supuestas hermanas, no eran hijas legítimas del fallecido R.L.R..

1.2. La causa petendi. Según se afirma, el actor y las convocadas figuran habidos durante el matrimonio contraído entre el ahora causante y A.F. de L., quien luego de quedar viuda hizo saber al pretensor que las demandadas no eran hijas de aquel.

1.3. El fallo de segundo grado. Confirma la sentencia absolutoria de 16 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá.

Para el Tribunal, conforme al compendio contenido en la demanda de casación, así se haya demostrado, en virtud de la prueba de ADN, que las demandadas no son hijas biológicas de R.L.R., el actor carecía de derecho para desconocer el hecho, puesto que quien pasaba por padre, a sabiendas de no serlo, en forma expresa les extendió la presunción de paternidad matrimonial.

De ahí que tanto al presunto progenitor, como a sus herederos, la situación les era oponible. A voces del artículo 219 del Código Civil, porque la “(…) acción de impugnación no caduca cuando el padre no conocía que no lo era y ese hecho de que el padre realmente no lo era sale a la luz después de que éste fallece antes del vencimiento de los 140 días la acción de impugnación es viable. En los demás casos la caducidad de la acción que afecto (sic.) el derecho del marido se transmite a los herederos”.

1.4. La demanda de casación. El demandante recurrente formuló tres cargos.

1.4.1. En el primero, lo encauza por violación directa de la ley sustancial, en su sentir, al desconocer el juzgador de segundo grado que fallecido el presunto padre, la impugnación de la paternidad legítima la pueden ejercer (i) sus herederos, (ii) los ascendientes del marido así no tengan parte en la sucesión de éste y (iii) cualquier persona que tenga interés actual en ello.

Lo anterior, dice, al no tenerse en cuenta que la acción fue presentada antes de expirar la caducidad, a fin de refutar el reconocimiento voluntario de paternidad, no sólo ante el dictamen de ADN, donde la excluye, sino también frente a la ausencia de una prueba idónea de ratificación posterior. Igualmente, al no analizarse el interés económico y moral que le asistía para desvirtuar la presunción cuando el hijo no ha podido tener por padre al que pasa como tal.

1.4.2. En el segundo, acusa la violación indirecta de ciertas normas legales, como consecuencia de la comisión de errores de hecho y de derecho, en general, ante la transgresión del artículo 386 del Código General del Proceso, el cual impone dictar sentencia de plano acogiendo las súplicas, cual ocurre en el caso, cuando la prueba de ADN es negativa de paternidad y no es controvertida.

1.4.3. En el tercero, denuncia incongruencia objetiva y fáctica, al guardar silencio el ad-quem acerca de la legalidad de los registros civiles de nacimiento de las interpeladas, pese a demostrase espurio su contenido, y por ende, falsa la paternidad; y al no resolverse si las “demandadas son hijas o no del causante”.

Igualmente, al concurrir un error de hecho, respecto de la apreciación del escrito genitor y su contestación, dado que la “(…) parte demandada jamás propuso como excepción ni solicitó la aplicación del artículo 219 del C.C. (…)”.

1.5. Siendo ese el contenido esencial de los cargos propuestos, se procede a examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Para resolver lo tocante con la presente demanda, compete a la Corte seguir las directrices del Código General del Proceso, en vigor partir el 1º de enero de 2016, por ser el plexo normativo que la gobierna, pues la sentencia y el recurso involucrado, tuvieron lugar después de dicha data, todo al tenor de los artículos 624 y 625-5, según los cuales “(…) los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)”, así el proceso se haya originado en época anterior.

2.2. Con ese propósito, se precisa, ante todo, como se observa en la recensión efectuada, las súplicas no fueron negadas por la falta de prueba excluyente de paternidad, ni debido a la presentación de la demanda pasados ciento cuarenta días a partir del momento en que el pretensor se enteró que las convocadas, quienes pasaban como sus hermanas, no eran hijas del fallecido padre legítimo.

Tampoco, al haber sido reconocidas ellas, expresamente por su progenitor, como sus vástagos, mediante testamento o en otro instrumento público, no obstante, sin serlo en el campo bilógico. Mucho menos, desconociendo al actor interés patrimonial o moral.

Por el contrario, de acuerdo con el resumen del fallo impugnado, efectuado en el mismo escrito de casación, supuestas todas esas circunstancias, el mantenimiento de la presunción de paternidad legítima se fundamentó en que como el sedicente padre, al asentar los registros civiles de nacimiento de las interpeladas, sabía que no eran hijas suyas, al no reclamar en oportunidad, “ha dejado operar la caducidad” y en esos términos el “heredero no puede revivirla, no puede retrotraerla”.

En otras palabras, como lo dejó sentado en otro apartado, porque la “caducidad de la acción que afecto (sic.) el derecho del marido se transmite a los herederos”.

2.3. En...

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