AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-009-2008-00867-01 del 29-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874001855

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-009-2008-00867-01 del 29-11-2018

Sentido del falloNIEGA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-10-009-2008-00867-01
Fecha29 Noviembre 2018
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAC5090-2018


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC5090-2018 Radicación n.° 05001-31-10-009-2008-00867-01

(Aprobado en sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Procede la Sala a decidir el impedimento expresado por el honorable magistrado Luis Alonso Rico Puerta, para conocer del recurso extraordinario de casación formulado por los demandantes frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovieron J.A., J.I.Z.T., Ó., M. Eugenia, Alba Lucía, J.D. y Beatriz Elena Zuluaga Ramírez contra M., M.S., Guillermo Zuluaga Toro y M.G.Z.Z..


ANTECEDENTES


El honorable magistrado L.A.R.P. se declaró impedido para intervenir en este asunto mediante auto de 14 de noviembre de 2018, tras aducir que fue compañero de docencia en la Universidad de Medellín de uno de los apoderados de la parte demandada y citar como fundamento la causal 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso.


CONSIDERACIONES


1. Es pertinente indicar que no obstante haber entrado en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero del año en curso, al sub lite no resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberían surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron».


Y como el de casación que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.


2. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.


Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se...

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