AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-003-2004-00273-02 del 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842106346

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-003-2004-00273-02 del 06-06-2019

Sentido del falloNIEGA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente05001-31-03-003-2004-00273-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAC2179-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC2179-2019

Radicación n° 05001-31-03-003-2004-00273-02

(Discutido y aprobado en Sala de cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el impedimento expresado por el Honorable Magistrado L.A.R.P., para intervenir en la decisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por N.d.C.Ú.S. contra la sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario que la recurrente adelantó frente a la Cooperativa Financiera de Antioquia – CFA y la Cooperativa de Trabajo de Servicios de Seguridad y Vigilancia – Cooseguridad.

ANTECEDENTES

El mencionado funcionario manifestó su apartamiento para conocer de este asunto mediante auto del 8 de mayo pasado, motivado en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, y aduciendo en concreto que respecto del apoderado de la parte demandante fue “compañero de docencia en la Universidad de Medellín; lo cual con certeza transmite un mensaje de eventual parcialidad para los destinatarios, que es impostergable precaver”.

CONSIDERACIONES

1. En cualquier sistema jurídico, o por lo menos el que quiera reputarse como tal, la imparcialidad judicial es un elemento fundamental dentro de la tarea de administrar justicia, pues, se espera de los jueces, sobretodo, que sean árbitros imparciales para que las disputas llevadas ante ellos sean decididas de acuerdo con la ley, sin la influencia de sesgos, prejuicios o sentimientos hacia alguna de las partes o sus apoderados, o sin interés en el objeto litigado.

La imparcialidad, en ese contexto, se erige como un componente insoslayable que garantiza el debido proceso de los intervinientes en una causa judicial, e instrumento que genera confianza en el Estado de Derecho. Las providencias de los jueces, emitidas en un marco de imparcialidad, gozan de “credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia”[1].

Dada su importancia, la imparcialidad judicial está prevista en normas internacionales, como por ejemplo en el canon 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos[2], en el 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], y en el 8º-1 del Pacto de San José[4].

Sin embargo de su reconocimiento interno e internacional, como muchos otros principios fundamentales, este no es en todas las ocasiones de sencilla aplicación en la práctica, habida cuenta que la imparcialidad pura es un ideal que no puede ser alcanzado por completo, porque los jueces, ante todo, son seres humanos que tienen sentimientos, conocimientos y creencias, que no pueden ser desprendidas mágicamente por acto solemne -hoy obligatorio- de vestirse la toga.

Esa condición humana del juez no es necesariamente incompatible con la función judicial, porque es precisamente la ley la que fija unos límites concretos dentro de los cuales debe enmarcar su conducta, para descartar la influencia de juicios personales, predilecciones y experiencias propias[5].

Así las cosas, no son per se las creencias, pensamientos o vivencias del juzgador las que automáticamente lo pueden apartar de un caso, sino, los supuestos que prevé el ordenamiento como factores que desestabilizan su objetividad. En palabras de M.A., la imparcialidad se quiebra cuando el juez desoye sus deberes y “tiene el designio o la prevención de no cumplir realmente con esa función (jurisdiccional) sino que, incumpliendo con ella, puede perseguir en un caso concreto servir a una de las partes”[6].

2. En el ordenamiento jurídico colombiano, la imparcialidad judicial es vista como un principio constitucional fundamental “determinante” en el ejercicio de la administración de justicia, que encuentra su fundamento en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política[7].

A partir de esos preceptos, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de las partes en un proceso a un juez imparcial y objetivo está garantizado mediante los institutos de la recusación e impedimentos, que ha sido desarrollado por los estatutos procesales[8], en lo civil, actualmente, el Código General del Proceso. Esos institutos aseguran de forma idónea y a través de una lista taxativa de causales, que un juzgador conozca o siga conociendo del caso si ha perdido su objetividad o imparcialidad.

Que los motivos de recusación e impedimento estén relacionados en un catálogo cerrado, evita también que un juez pueda utilizar esos institutos indiscriminadamente, “para evadir el ejercicio de la jurisdicción en los casos sometidos a su conocimiento y que esta figura pueda llegar a generar una limitación excesiva y desproporcionada del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos”[9].

De conformidad con lo establecido por el inciso 4º del artículo 140 del Código General del Proceso, “los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”[10] y, a su vez, el artículo 141 ibídem[11], establece las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, que justifican el retiro de los funcionarios judiciales en la toma de decisiones en un proceso.

Frente al tema expuesto, esta Sala precisó:

Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, “según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ AC, 8 abr. 2005, R.. 00142-00, reiterado en AC1813-2015).

3. En esta ocasión, se recuerda, el Honorable Magistrado L.A.R.P. se declaró impedido al amparo de la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, conforme a la cual, se configura impedimento por “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”[12]; argumentando que el apoderado de la parte demandante, a quien se le reconoce personería en esta decisión, fue su “compañero de docencia en la Universidad de Medellín; lo cual con certeza trasmite un mensaje de eventual parcialidad para los destinatarios, que es impostergable precaver”.

La amistad íntima se corresponde a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los involucrados. Sobre ese vínculo, como sustento de un impedimento, ha dicho la Sala Penal de la Corte, en razonamientos que resultan de recibo en lo civil, que

…cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria. Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR