AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-10-003-2011-00048-01 del 13-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873996106

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-10-003-2011-00048-01 del 13-04-2015

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Abril 2015
Número de expediente15001-31-10-003-2011-00048-01
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAC 1813-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente


AC1813-2015

Radicación n° 15001-31-10-003-2011-00048-01

(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)


Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015).-

Resuelve la Sala el impedimento expresado por el Honorable Magistrado Ariel Salazar Ramírez, para intervenir en la decisión del recurso de casación interpuesto por la señora M.G.H. contra la sentencia de 25 de marzo de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario que adelantó contra E.E.C.C. y los herederos indeterminados del causante Segundo Rosendo Conde Barrera.


CONSIDERACIONES


1. El supuesto fáctico invocado como sustento de la reseñada manifestación, alude a la circunstancia de haber conocido la esposa del nombrado integrante de esta Corporación, del «proceso en segunda instancia como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja» (fl. 35, cdno. Corte), situación que configura la causal prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esto es, «[h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente».


2. Al tenor de lo establecido por el inciso 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, «los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta», y a su vez, el artículo 150 del mismo Estatuto, establece las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, que justifican el retiro de los funcionarios judiciales en la toma de decisiones en un proceso.


Así las cosas, las causales de impedimento nacen para garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan, además que, la toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en su producción, por lo que, la declaración de impedimento, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirlo.


En este sentido ha precisado la Sala que,

«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, “... según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00).


3. A pesar de lo restringido de dichos motivos, que no abarcaría los recursos de casación y revisión, ni el exequátur, por su connotación extraordinaria, la Corte acepta su proposición como garantía procesal para las partes, en caso de existir conexidad o coincidencia entre la nueva actuación y la toma de las decisiones en las que con anterioridad participó cualquiera de los integrantes de la Sala.


Así lo dejó planteado en auto de 28 de mayo de 2009, expediente 2008-00742, al señalar que,


«Uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el proceso judicial, radica en que los terceros llamados a componer las controversias suscitadas entre los particulares, han de ser funcionarios autónomos e independientes, investidos de especiales poderes y, ante todo, capaces de llevar con estricto celo el estandarte de la imparcialidad, entendida esta, desde luego, como la “falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud”, lo cual ha de servir al anhelo de garantizar a las partes una decisión ecuánime, desinteresada y conforme a los postulados de la justicia y la razón. (…) Claro, con ello también se busca evitar el sacrificio del derecho a la igualdad, porque no asegurar la intervención de un juez imparcial, entre otras muchas secuelas, abriría espacio para eventuales concesiones y gracias -incluso inadvertidas- respecto de sujetos que, la verdad sea dicha, han de recibir el mismo tratamiento que se da a sus contradictores a lo largo del debate procesal. En últimas, “los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción” (auto de 11 de diciembre de 2006, Exp. No. 1100102030002006-01638-00) (…) Precisamente, el númerus clausus que trae el artículo 150 del C. de P. C. hace relación a situaciones que a juicio del legislador afectan la imparcialidad del juez y que, por lo mismo, justifican que decline toda posibilidad de participar en el proceso. A ese respecto, la Corte ha destacado que “en pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la...

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