AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01502-00 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874131530

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01502-00 del 23-03-2021

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC998-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01502-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil especializada en restitución de tierras de Cúcuta
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Fecha23 Marzo 2021




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente



AC998-2021

R.icación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00

(Discutido y aprobado en S. virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-



Se resuelve el impedimento expresado por el Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona -sustentado en la causal segunda del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil-, para continuar como ponente e intervenir en la decisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por M.I.L.P. contra la sentencia de 22 de enero de 2014, proferida por la S. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el marco del proceso de restitución de tierras que adelantó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Santander y M. Medio) a favor de Ilia María Berbesi de A., siendo opositora la aquí recurrente.



ANTECEDENTES


1. I.M.B. de A., por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, formuló petición de formalización y restitución de tierras respecto de la “Parcela 102 La Esperanza”, de 36 hectáreas y 5.300 metros, ubicada en la vereda San Pedro, Distrito del Río Lebrija, del municipio de Sabana de Torres, Santander.


2. A la actuación administrativa y al proceso judicial siguiente, se ordenó vincular a Martha Isabel Leguizamón Peña, por ser la titular inscrita del inmueble, quien formuló oposición, al aducir ser propietaria -con buena fe exenta de culpa-, y no haberse producido el despojo denunciado.


3. El proceso se clausuró mediante la sentencia del 22 de enero del 2014, que declaró no probados los argumentos expuestos por la opositora; no accedió al pago de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; protegió el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de I.M.B. de A., cónyuge supérstite de N.A.; declaró inexistente la promesa de compraventa celebrada entre el último y María Trinidad Hernández; y ordenó decretar la nulidad de la Resolución 1194 de 2 de julio de 1993 y de los negocios jurídicos privados subsiguientes celebrados sobre el predio.


4. La opositora en dicho proceso restitutorio interpuso acción de tutela contra el mencionado Tribunal, al considerar que con la sentencia allí dictada se vulneraron sus derechos fundamentales, particularmente porque


1. Estableció que el señor N. era víctima del desplazamiento y de la venta forzada cuando de las pruebas se desprende que ello no fue así. 2. Se dijo que mi padre era un tercero que no probó su buena fe exenta de culpa, y la suscrita con las pruebas aportadas demostró hasta la saciedad que mi padre compró un bien inmueble bajo condiciones normales, siendo además que para esa fecha no era necesario hacer un estudio de la situación de violencia, porque solo era demostrable la buena fe simple, pero aun así, él le compró a un tercero que ya le había comprado a otro y este a su vez al propietario, siendo injusto el fallo al establecer que él debía conocer los pormenores de la vida del primer propietario, su obligación en estricto sentido era conocer la situación de quien le vendía, eso conllevó a que no hubo compensación y una flagrante violación a la ley y a la constitución y falsa motivación de la sentencia frente al caudal probatorio”.


La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció en primera instancia de ese amparo constitucional, y lo resolvió a través del fallo de 17 de marzo de 2014, que mayoritariamente lo denegó por improcedente, porque la interesada tenía a su disposición, para encaminar sus censuras, el recurso de revisión previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 20111.


D. de esa decisión dos magistrados, esto es, los doctores Luis Armando Tolosa Villabona y A.S.R., quienes en documento conjunto expresaron que (i) los errores en la valoración de las pruebas no pueden ser aducidos como motivos de revisión; (ii) que la nulidad originada en la sentencia contemplada como causal octava de revisión, no puede confundirse con las deficiencias de argumentación presentes en la providencia; (iii) que toda la recriminación de la tutelante se basó en disquisiciones eminentemente probatorias, las cuales impiden desde un principio el examen del asunto por medio del recurso de revisión; y (iv) que ni siquiera en el hipotético caso de que fuera cierto que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, se justificaría la improcedencia del amparo, “como quiera que la gravedad de la lesión a la garantía fundamental de la actora, amerita la intervención del juez de tutela, dada la ostensible arbitrariedad en que incurrió la autoridad judicial accionada”2.


5. Contra la mencionada sentencia proferida por el Tribunal en el proceso de restitución de tierras, Martha Isabel Leguízamo Peña presentó el recurso extraordinario de revisión, apoyado en la causal octava de revisión, es...

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