AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25307-31-03-001-2020-00070-01 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669745

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25307-31-03-001-2020-00070-01 del 31-01-2023

Sentido del falloNIEGA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente25307-31-03-001-2020-00070-01
Tribunal de OrigenAC110-2023
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAC110-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC110-2023

Radicación n° 25307-31-03-001-2020-00070-01


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve el impedimento expresado por el Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios con fundamento en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, para desatar este asunto.

  1. ANTECEDENTES


1. Alba Yolanda Gómez Revollo, H.F.H. y G.T.R.S., coadyuvados por Martha Isabel Corrales Ramírez promovieron demanda de impugnación de actas de asamblea contra el Condominio Campestre El Peñón P.H.


2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de G. que, en proveído de 16 de diciembre de 2020, invalidó el acta n.º 84 de la Asamblea General de copropietarios que se llevó a cabo el 6 de julio de esa misma anualidad.


3. Apelada esa determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la alzada, empero varió el efecto devolutivo en que había sido concedida (5 feb. 2021), decisión que fue recriminada por la parte actora, mediante recurso de súplica y, paralelamente, queja constitucional.


4. La solicitud de amparo fue denegada por esta Sala ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, como quiera que se encontraba pendiente de resolución el remedio incoado al interior de la litis (STC2101-2021, 3 mar.).


5. En fallo de 2 de julio de 2021, el ad-quem confirmó la sentencia de primer grado. En desacuerdo, la copropiedad llamada a juicio impetró recurso extraordinario de casación, concedido en auto de 22 de octubre de 2021.


6. El Honorable Magistrado F.T.B., al recibir, por reparto, las diligencias, manifestó su impedimento para aprehender el conocimiento, invocando la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, por haber participado «en la Sala de 3 de marzo de 2021 en la que se aprobó el fallo CSJ STC2102-2021, proferido con ocasión de una acción constitucional», donde se «discutieron los aspectos del proceso declarativo cuyo veredicto se cuestiona hoy en casación» (11 jul. 2022).


Así las cosas, dispuso remitir la actuación a los despachos de los demás integrantes de la Sala que suscribieron dicha providencia, quienes afirmaron no estar inmersos en circunstancia alguna que les impidiera intervenir en el asunto, habida cuenta del motivo de reproche allí tratado y la inviabilidad del resguardo declarada ante la insatisfacción de un presupuesto de procedibilidad (Ver autos de 15 y 24 de noviembre y 13 de diciembre de 2022).


CONSIDERACIONES

1. El artículo 140 del Código General del Proceso establece que «los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta».


Entonces, a través de esta herramienta, el funcionario que estime comprometida su objetividad puede exteriorizar las razones de tal situación en aras de no tomar parte en el respectivo decurso, garantizando que éste sea definido con el equilibro debido y no se vea afectado por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del fallador. Así lo ha adoctrinado esta Corte al decir que


(…) la toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en su producción, por lo que, la declaración de impedimento, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirlo (CSJ AC157-2017, 20 en., rad. 2013-00350-01 reiterado en CSJ AC537-2022, 25 abr., rad. 2013-00234-01).


En principio, tal separación sólo podrá darse en aquellos casos en los cuales, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, podría verse comprometida la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe acudir a dirimir el pleito puesto a su consideración.


Al respecto, la Sala ha considerado que:


[E]n esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez (CSJ AP2618 de 2015, rad. 45.985; criterio reiterado en CSJ AC3244-2022, 22 jul., rad. 2021-02275-00).


Concretamente, en relación con la procedencia del impedimento basado en la causal 2ª del artículo 141 del estatuto adjetivo, al interior del trámite del recurso extraordinario de casación, la Sala ha clarificado que:


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