AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-006-2013-00234-01 del 25-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874835

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-006-2013-00234-01 del 25-04-2022

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Abril 2022
Número de expediente08001-31-03-006-2013-00234-01
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAC537-2022







HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC537-2022

Radicación n° 08001-31-03-006-2013-00234-01

(Discutido y aprobado en Sala de veintidós de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)


ANOTACIÓN PRELIMINAR



De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.



Anotado lo anterior, se resuelve el impedimento expresado por los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, A.W.Q.M., Luis Alonso Rico Puerta y O.A.T.D. con fundamento en las causales segunda y doceava del artículo 141 del Código General del Proceso, para intervenir en este asunto.

ANTECEDENTES


1. María Alejandra Cubillos Peña, L.M.P.C. y J.J.C.R., obrando en nombre propio y en representación del menor Jeisson Fabián Ceballos Cubillos, iniciaron proceso de responsabilidad médica contra la Organización Clínica General del Norte S.A., Coomeva EPS S.A, K.L., E.G. y Luis Torres, con el fin de que se les condenara a resarcir los perjuicios causados al citado infante, como consecuencia de la «negligencia profesional médica» en la cirugía realizada el 10 de noviembre de 2010.


2. El 4 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, admitió a trámite el asunto y enterados los convocados se opusieron a su prosperidad.


3. El 6 de marzo de 2018, el a-quo denegó los pedimentos del libelo introductor, por no hallar acreditada la culpa de las demandadas, pues, por el contrario, consideró, que los galenos y la institución médica desplegaron todos los procedimientos y protocolos necesarios para tratar el padecimiento del menor. Inconformes, los promotores apelaron la decisión.


4. En fallo de 19 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó lo resuelto por el a quo, tras argumentar, en lo medular, que no se había acreditado la culpa ni el nexo de causalidad entre ella y el daño sufrido por el paciente, en tanto el tratamiento otorgado al menor fue acorde al diagnóstico y la atención dentro del acto quirúrgico adecuada, debiéndose a causas no imputables a los profesionales de la medicina, el evento adverso que derivó en las afectaciones al menor.


5. En desacuerdo, los activantes acudieron al amparo constitucional, una vez denegado el recurso extraordinario de casación oportunamente presentado. Como fundamento de su súplica, arguyeron la lesión a sus derechos fundamentales, entre otros aspectos, porque el ad-quem incurrió en defecto fáctico y sustancial al confirmar la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta que se encontraba pendiente «la prueba pericial de medicina legal”, en su sentir, fundamental y de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y la decisión final.


6. El 15 de agosto de 2019 (STC10966-2019), esta Sala integrada, entre otros, por los magistrados Á.F.G.R., Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, L.A.R.P. y Octavio Augusto Tejeiro Duque, decidió favorablemente aquel resguardo, al estimar que asistía razón a los entonces accionantes, pues evidenció las deficiencias del juzgador ad-quem, en la valoración de los medios cognitivos que fueron sometidos a su consideración. El fallo fue confirmado integralmente por la homóloga de casación laboral en proveído de 9 de octubre de 2019 (STL14409-2019).

7. En cumplimiento de dicha providencia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió un nuevo veredicto el 6 de marzo de 2020, donde volvió a apreciar el caudal probatorio y concluyó que sí estaban demostrados los elementos de la responsabilidad endilgada a las llamadas a juicio, a quienes condenó a indemnizar el detrimento ocasionado con la asistencia prestada.


8. Los demandados Organización Clínica General del Norte y Erick Gustavo García Cabeza y la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., instauraron recurso extraordinario de casación, concedido en auto de 19 de agosto de 2020, adicionado el 1° de septiembre siguiente para ordenar al impugnante prestar caución para suspender el cumplimiento de la sentencia.


En auto de 23 de octubre posterior, se negó la suspensión invocada, al no haberse satisfecho la carga procesal aludida (inc. 4º, art. 341 C.G.P.).


9. Los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, L.A.R.P. y Octavio Augusto Tejeiro Duque1, declararon su impedimento para intervenir en este asunto, invocando para el efecto la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, a excepción del segundo de los citados, quien se soportó en la doceava.


No obstante, todos ellos admitieron que ninguno de esos motivos se adecuaba puntualmente a los hechos que dan origen a las causales antedichas, empero argumentaron que el criterio expuesto en la sentencia STC10966-2019, a través de la cual esta Sala resolvió favorablemente la protección tuitiva invocada por los aquí demandantes, ponía en entredicho su imparcialidad, al haberse expuesto allí, anticipadamente, su postura frente a la estructuración de los elementos de la responsabilidad civil reclamada en el particular.


CONSIDERACIONES

1. El artículo 140 del Código General del Proceso establece que «los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta».


La declaración de impedimento, entonces, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador separarse del conocimiento de un determinado asunto cuando su objetividad para conocer de él, con el equilibro debido, se vea afectada por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del funcionario. Así lo ha adoctrinado esta Corte al decir que


«la toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en su producción, por lo que, la declaración de impedimento, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirlo». (CSJ AC157-2017 de 20 de enero, R.. 2013-00350).


En principio, tal separación sólo podrá darse en aquellos casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, podría verse comprometida la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe acudir a dirimir el pleito puesto a su consideración.


Al respecto, la Sala ha considerado que:


«[E]n esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez». (CSJ AP2618 de 2015, rad. n° 45.985; criterio reiterado en CSJ AC5368-2019, 11 dic).


Concretamente, en relación con la procedencia del impedimento basado en la causal 2ª del artículo 141 del estatuto adjetivo, al interior del trámite del recurso extraordinario de casación, la Sala ha clarificado que:


«(…) la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las...

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