AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 63001-31-03-001-2015-00095-02 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685167

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 63001-31-03-001-2015-00095-02 del 11-12-2019

Fecha11 Diciembre 2019
Número de sentenciaAC5368-2019
Número de expediente63001-31-03-001-2015-00095-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC5368-2019

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


Radicación nº: 63001-31-03-001-2015-00095-02

(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)


Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve 2019



Se decide sobre el impedimento que uno de los Magistrados que integran la Sala manifestó en relación con el asunto de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante auto de 7 de noviembre de 2019, el Honorable Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, se declaró impedido de conformidad con lo dispuesto en el numeral del artículo 141 del Código General del Proceso, con sustento en que «con posterioridad a la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes –y con el propósito de elaborar la respectiva demanda de sustentación -, la procuradora judicial de éstos sustituyó el poder que le fue conferido al abogado L.M.M.S., con quien mantengo una relación de amistad íntima, cultivada a lo largo de varios años (en escenarios sociales y académicos)» y dado la existencia de ese lazo fraterno podría poner en duda la absoluta imparcialidad que debe distinguir la administración de justicia. [Folio 61, cuaderno de la Corte].


I. CONSIDERACIONES


1. El artículo 140 del Código General del Proceso establece que «los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta».


La declaración de impedimento, entonces, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto cuando su objetividad para conocer de él con el equilibro exigido se vea afectada por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de la justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del funcionario.


No se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y resolver una determinada controversia, sino únicamente en los casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirla.


Al respecto, la Sala ha considerado:

Es de anotar que en esta materia rige el...

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