AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-003-2010-00230-01 del 29-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433075

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-003-2010-00230-01 del 29-09-2022

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Septiembre 2022
Número de expediente41001-31-03-003-2010-00230-01
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAC4408-2022



AC4408-2022

Radicación nº 41001-31-03-003-2010-00230-01


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide sobre el impedimento que uno de los Magistrados que integran la Sala manifestó con relación al asunto de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante auto de 10 de agosto de 2022, el Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales noveno y primero del artículo 141 del Código General del Proceso, con sustento en que «el representante legal del Fondo Ganadero del H.S. le confirió poder a L.J.P.S.G. para que lo represente en el trámite del recurso extraordinario de casación y este lo aceptó (…) [c]on el apoderado mantengo una amistad íntima, pues compartí clases como estudiante en la Universidad del Rosario. Además, mi amistad con el señor S. se ha venido consolidando por la confluencia de ámbitos sociales en la ciudad de Neiva» y, que «mi hermano, L.F.T.B., es accionista minoritario del Fondo Ganadero del H.S.A., fue gerente de la aludida entidad hace más de quince años. Por tales circunstancias, aquel tiene interés directo en las resultas del pleito», (archivo digital 0014).




I. CONSIDERACIONES


1. El artículo 140 del Código General del Proceso establece que «los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta».


La declaración de impedimento, entonces, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto cuando su objetividad para conocer de él con el equilibro exigido se vea afectada por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de la justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del funcionario.


No se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y resolver una determinada controversia, sino únicamente en los casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirla.


Al respecto, la Corte ha considerado:

Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. (CSJ AP2618-2015, 20 may., rad. 45985, reiterada en CSJ AP1280-2019, 3 abr., rad. 55018, CSJ AC5368-2019, 11 dic, rad. 2015-0095-02 y CSJ AC3816-2021, 1º sep., rad. 2016-00787-01).

2. En el caso sub-lite, el impedimento que se expresó ante la Sala para conocer del recurso de casación, tiene fundamento inicial en el ...

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