SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102030002019-02308-00 del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842161468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102030002019-02308-00 del 15-08-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente1100102030002019-02308-00
Fecha15 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10966-2019



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC10966-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02308-00

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por XXXX, YYYY y ZZZZ, contra la Sala Octava Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al que se dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque confirmó la sentencia de primera instancia que denegó sus pretensiones y además, revocó la concesión del recurso de casación que se interpuso contra dicha determinación, con defectos procesales, fácticos y sustanciales, pues faltó «la prueba pericial de medicina legal… fundamental y de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y la decisión final». [Folio 2, c.1]


Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos la las decisiones. [Folio 12, c.1]


B. Los hechos


1. Los accionantes, iniciaron proceso de responsabilidad médica, en contra de la Organización Clínica General del Norte S.A., Coomeva EPS S.A, K.L., E.G. y Luis Torres, con el fin de que se les declarara civilmente responsables por los perjuicios que se le causaron al menor AAAA, como consecuencia de la «negligencia profesional médica» en la intervención quirúrgica realizada el 10 de noviembre de 2010. [Folio 30, c.1]


2. Como sustento fáctico de sus pretensiones los demandantes, expusieron que el niño ingresó al centro médico para ser tratado por una fractura de codo, pero que en la cirugía tuvo complicaciones que generaron que éste sufriera daños neurológicos y posteriormente ocasionaron cuadriplejía, debido «posiblemente a altas dosis de anestesia»; así como solicitaron como pruebas, entre otras cosas, un dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de determinar «las causas que originaron el estado actual del menor».


3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla, quien lo admitió en proveído de 4 de febrero de 2014.


4. El 14 de noviembre de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, dentro de ellas la experticia pedida por el extremo activo de la litis.


5. El 6 de marzo de 2018, se continuó con la diligencia de instrucción y juzgamiento, oportunidad en la que se señaló que ante la información del Instituto referido, S.B., relacionada con que no era posible llevar a cabo el estudio requerido porque no contaba con especialistas en anestesia y ortopedia, el Despacho accedió a que la historia clínica y sus anexos fueran remitidos a la dependencia de Bogotá, a fin de que se esclarecieran los hechos señalados en la anterior determinación. Sin embargo, señaló que como esa era la única prueba que faltaba por practicar y que la misma se podía valorar por el juez de segunda instancia, se continuaba con la etapa de alegatos y fallo.


6. En consecuencia, en esa misma fecha se emitió sentencia en la que se negaron las pretensiones del libelo, con fundamento en que no se acreditó el elemento de culpa, pues los galenos y la institución médica desplegaron todos los procedimientos y protocolos necesarios para tratar el padecimiento del menor y el resultado adverso, era inexplicable, porque así como pudo tratarse de un episodio «alérgico inmediato, pues se presentó pasado veinticinco minutos del inicio del procedimiento, también pudo ser una reacción propia o de idiosincrático a los medicamentos suministrados», que incluso dejando de lado ello, la complicación de la intervención quirúrgica quedaba «en el marco de la duda científica, pues dada las condiciones del caso y estado monitoreado del paciente, no existe causa cierta a la que pueda atribuir el hecho, siendo su presentación súbita, impredecible y aún más para la ciencia inexplicable». [Folio 46, c.1]


7. Inconforme el extremo activo de la litis, interpuso recurso de apelación, el que sustentó en que: (i) la decisión se profirió sin haberse recibido «el dictamen pericial médico legal el cual se encontraba pendiente de rendirse», que era trascendental para resolver el asunto, en especial, por la dificultad probatoria de los accionantes; (ii) las conclusiones eran contrarias a lo establecido por el Tribunal de Ética Médica, pues éste determinó la existencia de negligencia en los demandados ante la falta de anotación en la historia clínica, hecho relevante sobre el que la jurisprudencia nacional ha señalado «deja por sentada una culpa o una presunción de culpa»; (iii) no existió valoración conjunta de la prueba, pues no se tuvo en cuenta aquellos medios de convicción que daban cuenta de las faltas de cuidado y diligencia.

8. En fallo de 19 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó lo resuelto por el inferior jerárquico, tras considerar que se acreditó el elemento de culpa y el nexo de causalidad entre ésta y el daño sufrido por el paciente, pues el tratamiento otorgado al menor fue acorde con el diagnóstico y la atención dentro del acto quirúrgico fue adecuado, que por el contrario, lo que se advirtió fue «la presencia de un evento de hipoglicemia en el menor del 20 MLxDL, del cual no puede extraerse a ciencia cierta que tuvo su origen en el ayuno al que fue sometido el paciente y que tal circunstancia derivó efectivamente, generando el resultado final». [Folio 48, c.1]


9. Dentro del término, los tutelantes interpusieron recurso de casación.


10. Mediante proveído del 29 de noviembre de 2018, se concedió la impugnación extraordinaria. [Folio 65, c.1]


11. Sin embargo, el extremo pasivo, recurrió tal disposición y solicitó declarar su ilegalidad, tras alegar la falta de interés para recurrir de la parte demandante; entre otras cosas porque el monto para recurrir en el año 2018 era de $781.242.000 y no como lo señalo el superior. [Folio 195, c.1].


12. En auto de 22 de enero de 2019, el a-quem, dejó sin efectos el auto reprochado, porque pese a que contra tal decisión no procedía recurso, de la revisión del mismo se advertía que no reunía con el presupuesto de la...

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