AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-006-2013-00234-01 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618673

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-006-2013-00234-01 del 09-08-2022

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente08001-31-03-006-2013-00234-01
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC3513-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC3513-2022

Radicación: 08001-31-03-006-2013-00234-01


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso principal de reposición presentado por el apoderado de la parte actora frente a la providencia dictada el 6 de julio del año en curso.


I. ANTECEDENTES


1. Los demandantes iniciaron proceso de responsabilidad médica contra la Organización Clínica General del Norte S.A., Coomeva EPS S.A., K.L., E.G. y Luis Torres, con el fin de que se les condenara a resarcir los perjuicios causados, como consecuencia de la «negligencia profesional médica» en la cirugía realizada el 10 de noviembre de 2010.


2. El 6 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla denegó los pedimentos del libelo introductor, por no hallar acreditada la culpa de las demandadas, decisión inicialmente ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia de 19 de noviembre de 2018.


3. Al resolver la acción de tutela impetrada por los gestores, esta Corporación acogió el resguardo, ordenando al ad quem dirimir nuevamente la alzada (CSJ STC10966-2019, 15 ag., rad. 2019-02308-00). Tal determinación fue convalidada por la Sala de Casación Laboral (STL14409-2019, 9 oct., rad. T 86479).


4. En obedecimiento, el colegiado de segunda instancia profirió un nuevo veredicto el 6 de marzo de 2020, concluyendo, en esa oportunidad, que sí estaban demostrados los elementos de la responsabilidad endilgada a las llamadas a juicio, a quienes condenó a indemnizar el detrimento ocasionado con la asistencia prestada.

5. La Organización Clínica General del Norte, Erick Gustavo García Cabeza y Liberty Seguros S.A., además de solicitar la aclaración y adición del fallo, instauraron recurso extraordinario de casación.


6. La censura fue concedida en auto de 19 de agosto de 2020, adicionado el 1° de septiembre siguiente, ordenando a los impugnantes prestar caución a fin de dar curso a la solicitud de suspensión de cumplimiento de la sentencia, pedimento desechado el 23 de octubre posterior, al no haberse satisfecho la carga procesal aludida (inc. 4º, art. 341 C.G.P.).


7. El 16 de noviembre de 2021, el extremo demandante puso de presente su “extrañeza ante el sorpresivo e inesperado giro que dio este proceso”, argumentando que se estaba tramitando “a sus espaldas” este medio defensivo, impetrado por sus contendientes con la intención de dilatar el cumplimiento de la condena impuesta por el tribunal, la cual, dijo, quedó en firme luego de haberse declarado “desierto el recurso”. En consecuencia, reclamó invalidar “todo lo actuado hasta la fecha, se declare improcedente el recurso por extemporáneo e ilegal y ser violatorio del debido proceso, audiencia y defensa, confianza legítima y seriedad y firmeza de los fallos judiciales, además de ser violatorio de la Constitución Nacional.


8. En proveído de 25 de abril de 2022, se declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, A.W.Q.M., Luis Alonso Rico Puerta y O.A.T.D..


9. En memorial recibido el 4 de febrero del año que avanza, el apoderado de la parte actora, insistió en la invalidez del trámite surtido en esta Corporación y, de otra parte, solicitó que el Magistrado F.T.B. “se declare impedido”, manifestando, además, recusarlo, “por estar inmerso en la causal 2ª artículo 141 del CGP.


10. Por auto de 25 de mayo de 2022, se rechazó de plano, por extemporánea, la antelada recusación y en providencia AC2883-2022 de 6 de julio ulterior, se adoptó la misma resolución, en lo atinente a la invalidez incoada.


11. En proveído de la última calenda, se admitió el remedio extraordinario.


II. EL RECURSO


1. Obrando a través de su apoderado judicial, los actores interpusieron recurso de reposición y en subsidio súplica, frente al auto que admitió el recurso extraordinario de casación instaurado por la Organización Clínica General del Norte, E.G.G.C. y Liberty Seguros S.A.


Como fundamento de su inconformidad, recabaron en los argumentos expuestos en sus memoriales anteriores, alegando no comprender el fundamento jurídico de la decisión de admitir la censura extraordinaria propuesta por su contraparte, dado que ese extremo del litigio no cumplió con la carga de constituir la caución exigida por el ad quem, lo cual derivó en la deserción y «extemporaneidad» de dicho medio defensivo, de ahí que el proceso haya continuado su curso ante el juzgador de la primera instancia y se encuentre en la fase del cobro ejecutivo.


A ese respecto manifestaron «no salir de su asombro» y considerar «inverosímil que se prosiga ante [el] despacho el trámite judicial de [este] recurso (…) por fuera de todo contexto legal», pues «[les] parece un exabrupto jurídico al cual al parecer usted se está prestando para ello violándose el debido proceso la estabilidad jurídica (…), la confianza legítima, el libre acceso a la administración de justicia y el principio de cosa juzgada», haciendo énfasis en la inviabilidad de la admisión recriminada por cuanto «no pueden existir procesos paralelos tramitándose sobre un mismo asunto».


Acto seguido, reiteraron sus argumentos sobre la insatisfacción de las exigencias necesarias para dar vía libre al remedio excepcional, «ya que es extemporáneo, al haberse presentado un año después de la ejecutoria de la sentencia, no haber legitimación en la causa por pasiva para interponerlo según la cuantía para recurrir por lo cual hay ausencia de legitimación y había que averiguar si se pagaron las expensas que en estos casos ordena el magistrado para el envío del expediente a la corte suprema de justicia (…) ante la empresa de correo asignada que en estos casos es la 4/72 y anexar el volante de dicha consignación al expediente para constancia antes de su envío a la corte (si existe o no el auto que concede el recurso de casación ante el correo ordinario, y la orden...

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