AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02056-00 del 30-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874004079

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02056-00 del 30-07-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3182-2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02056-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha30 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3182-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02056-00

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha (Cundinamarca), en el trámite de la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por la Cooperativa Financiera Cotrafa contra J.A.V.G..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, la promotora instauró demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago total de $15.848.560 junto a intereses moratorios a partir de la fecha de vencimiento, contenidos en el pagaré n.º 044000298 báculo de acción (folios 2 y 3, cuaderno 1).

En el libelo la ejecutante invocó el conocimiento del trámite, por el «lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio [del demandado] y por la cuantía…» (folio 30, ejusdem).

2. El despacho judicial de esa ciudad a quien se repartió la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial en razón que «el [deudor] tiene su domicilio en…Soacha (Cundinamarca)». El libelo introductorio fue remitido a su homólogo de ese municipio, por aplicación del artículo 28 del Código General del Proceso (folio 34, ibídem).

3. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues la ejecutante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, donde debe honrarse el crédito, tal como lo preceptúa el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P. (folio 41, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.

A. respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma...

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