AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100009 del 24-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874010188

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100009 del 24-09-2018

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Septiembre 2018
Número de expedienteT 100009
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP1892-2018

PenalByn

E.P.C.

Magistrado ponente

ATP1892-2018

Radicación n° 100009

Acta 336

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

1. VISTOS

Se resuelve la solicitud de nulidad presentada por el accionante J.O.H.E., respecto del fallo de tutela de segunda instancia, emitido por esta Sala el 6 de septiembre del año en curso.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. J.O.H.E. promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad y la Aseguradora Allianz S.A..

Fundamentó la acción constitucional en que:

i) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., dentro del proceso ejecutivo que inició contra la Aseguradora Allianz, se abstuvo de librar mandamiento de pago por cumplimiento de la obligación, siendo que ello no corresponde a la realidad porque aún le deben parte del dinero a que tiene derecho.

ii) Ante esto, solicitó a la Sala de Casación Civil intervenir para que el citado despacho judicial accediera a dicha pretensión, pero recibió como respuesta que la reclamación resulta ajena «a las competencias atribuidas a esta Sala especializada»; contestación con la que se encuentra en desacuerdo, dado que fue esa Corporación quien ordenó al pago que hoy exige y, por tanto, tiene facultades para hacer cumplir sus propias decisiones.

2.2. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de primera instancia del 4 de julio de 2018, declaró que la acción era temeraria en relación con los hechos atribuidos al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., pues, con la misma pretensión, consistente en que se ordenara a esa autoridad judicial proferir mandamiento de pago contra la Aseguradora Allianz S.A., H.E. había instaurado ya una acción de idéntica naturaleza hacia ese despacho y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito, que fue declarada improcedente por la Sala de Casación Civil.

Frente al actuar de su homóloga Civil, consideró que la respuesta ofrecida al actor se tornó adecuada, ya que, en efecto, la intermediación solicitada «resulta ajena a las competencias atribuidas» a esa Sala.

La decisión fue impugnada por el actor.

2.3. Durante el trámite de segunda instancia, ante la Sala de T. nº 1 de la Sala de Casación Penal, J.O.H.E. solicitó la práctica de las siguientes pruebas:

i) «R. a la Señora Juez Tercera Civil del Circuito de P. para que diga ¿por qué se sustrae al cumplimiento a la obligación impuesta en la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ordena: «liquidar intereses moratorios hasta el día en que la Aseguradora demandada lleva (sic) a cabo el pago a satisfacción del asegurado demandante (…) los cuales van acumulándose continuadamente a través del tiempo».

ii) R. al gerente o a quien haga sus veces de Seguros Allianz S.A. para que diga si está de acuerdo que se debe acatar lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 1998 que ordena: ««liquidar intereses moratorios hasta el día en que la Aseguradora demandada lleva (sic) a cabo el pago a satisfacción del asegurado demandante (…) los cuales van acumulándose continuadamente a través del tiempo».

2.4. En auto fechado 30 de agosto del año en curso, se estimó que para resolver la impugnación no era necesario requerir información adicional al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., ni a la Aseguradora Allianz S.A..

2.5. El 6 de septiembre del año en curso, esta Sala de Decisión, emitió fallo de segunda instancia, mediante el cual, confirmó el de primer grado.

2.6. El actor, antes de ser notificado del fallo de segundo grado, interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la práctica de las pruebas.

Al día siguiente, presentó memorial donde solicita se decrete la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre de 2018, en su lugar, se ordene la práctica de las pruebas peticionadas y se profiera nueva decisión.

Fundó ambos pedimentos –reposición y nulidad- en que debió accederse a su petición de pruebas, pues éstas suministraban los elementos necesarios para resolver.

En el escrito de nulidad indicó, además, que el A-quo no se pronunció en relación con la supuesta omisión de la Sala de Casación Civil, en ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. dar cumplimiento a lo decidido por esa Corporación en la sentencia de casación del 12 de agosto de 1998; esto es, «liquidar intereses moratorios hasta el día en que la Aseguradora demandada lleve a cabo el pago a satisfacción del asegurado demandante (…) las cuales van acumulándose continuadamente a través del tiempo».

Trajo a colación que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., en una tutela anterior, que contra éste promovió ante la Sala de Casación Civil, faltó a la verdad, porque aseguró que «existe comunicación del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C. donde se decretó el embargo del crédito, cuando eso no es cierto».

  1. CONSIDERACIONES

3.1. Esta Corporación ha reconocido que aún cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que se presenten durante el término de ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º[1] del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838).

La norma en cita del Código General del Proceso establece que las providencias «proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas».

En el presente asunto, la sentencia de segundo grado instancia fue notificada a J.O.H. ECHEVERRY el 13 de los corrientes. Al día siguiente -14-, esto es, dentro de tres (3) días siguientes, radicó el escrito de nulidad que concita la atención. Por tanto, están dados los presupuestos procedimentales que de acuerdo con lo señalado, habilitan emitir un pronunciamiento sobre el particular.

3.2. Ahora, teniendo en cuenta que...

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