AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002009-02291-00 [23-02-2010] del 23-02-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874011450

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002009-02291-00 [23-02-2010] del 23-02-2010

Número de expediente1100102030002009-02291-00 [23-02-2010]
Fecha23 Febrero 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

R.: Exp. 11001 0203 000 2009 02291 00

Procede la Corte a pronunciarse con respecto al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y el Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), por el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO- contra JUAN DE JESÚS REY TORRES.

Antecedentes

1. La ejecución coercitiva atrás referida tuvo su génesis en la obligación dineraria insoluta que, según la acreedora, pesa sobre el señor R.T., quien fue convocado a la pertinente acción, ciertamente, como deudor de la suma pretensa.

2. El dinero objeto de recaudo está incorporado en un título valor, concretamente, el pagaré No. 4145303 (folio 3 cuaderno No. 1), y, dada su cuantía, que no supera los límites asignados a la mínima, el libelo incoativo se dirigió a un juez de categoría municipal.

3. En la ciudad de Bogotá, luego del correspondiente reparto, el funcionario que recibió los documentos anejos a la ejecución, según se infiere de las diligencias allegadas, emitió un auto a través del cual declaró su incompetencia y, precisamente, bajo el argumento que el domicilio del demandado estaba localizado en la ciudad de Funza.

4. Consideró aquél que quien debía asumir conocimiento de la demanda ejecutiva era el juez de esta última localidad, sitio que fue señalado como lugar en donde el accionado recibiría notificaciones. Y, en efecto, allí dispuso remitir el proceso para que continuara su trámite.

5. Una vez en esta población y correspondiéndole al Juez Civil Municipal de dicho lugar, luego de la valoración del caso, éste concluyó que no podía avocar conocimiento de las diligencias recibidas, pues, de manera nítida, en la demanda presentada aparece señalado que el domicilio del obligado es la ciudad capital, por ello su homólogo de Bogota era el funcionario competente. Subsecuentemente, luego de declinar asumir el conocimiento atribuido, precipitó el conflicto que ocupa a la Sala.

Se considera

1. Clarificado está, de tiempo atrás, que el funcionario judicial convocado a tramitar y resolver una causa litigiosa, en línea de principio, es el del lugar en donde el demandado tiene su domicilio, cual lo regula expresa o perentoriamente, el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Ese señalamiento, o sea, el domicilio del accionado, en un comienzo, la ley lo ha asignado al promotor de la demanda, sin que al juez le esté autorizado convertirse en sucedáneo de esa escogencia. Desde luego, sin perjuicio de aquellos eventos en que concurren algunas especiales circunstancias que, por mandato legal, varían la determinación de esa competencia.

2. En esa misma línea y en reiterados pronunciamientos, de manera puntual y constante, la Corte ha plasmado reglas alusivas a los conflictos de competencia y, concretamente, con respecto a tres tópicos de frecuente ocurrencia (entre otros, 9 diciembre de 2009, Exp. 2009 01601 00; Exp. 00269 00; 25 de enero de 2010, Exp.2009 01966 00).

2.1. Por un lado, que en materia de títulos valores y por principio general, el lugar de cumplimiento de la obligación no es elemento determinante para fijar la competencia, dado que no responde con estrictez a la regla 5ª del mentado artículo 23 propio de los vínculos negociales; por ello, ante semejante hipótesis, prevalece la directriz atinente al domicilio general.

2.2. Así mismo, que el lugar indicado para que la parte demandada reciba notificaciones no deviene equivalente a su domicilio, pues, ni son asuntos de naturaleza similar ni la ley de procedimiento civil les ha deferido efectos similares; correspondiéndole a este último, itérase, poder decisorio en cuanto a la competencia, más no a aquél.

2.3. De otra lado, que como las...

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