AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80786 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874017399

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80786 del 03-10-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Octubre 2018
Número de sentenciaAL4385-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente80786


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


AL4385-2018

Radicación n° 80786

Acta 37


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que LILIA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA contra la sociedad CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, la actora promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Concentrados Cresta Roja S.A., con la finalidad de que se declarara que entre dichas partes existió un contrato de trabajo desde el 02/05/2013 hasta el 15/07/2015; que renunció por causas atribuibles a su empleador, y que no le han cancelado las prestaciones a que le asiste derecho; como consecuencia de tales declaraciones, fuera condenada a reconocerle y pagarle la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de cesantías, y los intereses a la cesantías, por el periodo comprendido entre el 01/01/2015 y el 15/07/2015, más las indizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Al ser sometido a reparto, el asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral, despacho que por auto del 20 de octubre de 2015, (folio 61) admitió la demanda y ordenó notificar a la sociedad demanda.


Por auto del 10 de junio de 2016, y en aplicación del artículo 292 del Código General del Proceso y 29 del Código Procesal de Trabajo, dispuso el emplazamiento de la demanda y designó curador ad litem, quien contestó la demanda, siendo aceptada en proveído del 10 de noviembre ibídem, oportunidad en la cual también señaló el 28 de noviembre siguiente para celebrar la audiencia pública obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, día en el que efectivamente realizó dicha audiencia.


Empero, por auto del 2 de marzo de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el auto de fecha de 20 de octubre de 2015, rechazó la demanda por falta de competencia en razón al factor territorial, y remitió las diligencias al juzgado de Funza (C/marca), luego de hacer la siguiente apreciación:


Visto el informe secretarial que antecede, y luego de la lectura y estudio de la demanda ordinaria laboral, se observa que, en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad de demanda, registra como dirección de notificación judicial “KM 4 AUTOPISTA MEDELLÍN VÍA SIBERIA COSTADO SUR Cota (Cund)” (folio 4)., mostrándose acorde con lo expuesto en la copia del contrato de trabajo respecto de la sede principal de la mencionada sociedad (fls. 25-32).


Adicionalmente, en la mencionada copia del contrato de trabajo, se estableció que la demandante desempeñaría sus labores en la dirección señalada en el párrafo anterior.


En consecuencia tanto el domicilio de la demandada, como la prestación del servicio, se ubicó en el Municipio de Cota – Cundinamarca; hecha esta salvedad se observa el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que a la letra indica: Artículo 5º Modificado por el art, 3 Ley 712 de 2002, Modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, Competencia por razón del lugar, fuero general. La competencia se determina por el lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor» (sic).


En este sentido es pertinente traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C- 470 de 13 de junio de 2011 en relación con la presentación de la demanda en el domicilio del demandante:

“…”


De acuerdo con lo anterior, este despacho no sería competente en razón al factor territorial, por tal motivo se remitirá las diligencias correspondientes al así facultado, esto es, el Juzgado del Circuito de Funza – Cundinamarca, por pertenecer al circuito de Funza.


La apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales declaró improcedentes por auto del 5 de mayo de 2017, en aplicación del artículo 139 del Código General del Proceso, proveído que igualmente cuestionó la referida apoderada, para que se le concediera el recurso de apelación, o en su defecto, la expedición de copias para surtir el recurso de queja ante el superior jerárquico.


El 30 de junio de 2017, el juzgado resuelve:


PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición) presentado por apoderada de la parte demandada. (sic).


SEGUNDO: EXPÍDASE las copias ya mencionadas para acudir al recurso de queja, previa la cancelación de las expensas necesarias, para lo cual se le concede al recurrente un término de cinco (5) días […].


El Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 24 de agosto de 2017, declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto de 2 de marzo de 2017, conforme se definió en proveído del 5 de mayo ibídem, pero previamente, hizo las siguientes consideraciones:


Con la finalidad...

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