AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89092 del 17-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874018455

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89092 del 17-07-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 89092
Fecha17 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATP4641-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.F.A.V.

Magistrado ponente

ATP4641-2017

Radicación n.° 89092

(Aprobación Acta No.227)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, el cual fue promovido por ALEXANDER JOSÉ URIANA ARPUSHANA con ocasión del fallo proferido en la acción de tutela 2016-00107.

ANTECEDENTES

  1. A.J.U.A., mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, vida, salud, mínimo vital y de petición, los cuales alegó están siendo vulnerados por la omisión de esa institución en convocar junta médico laboral que permita determinar las eventuales secuelas y pérdida de su capacidad laboral, derivadas del accidente que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

  1. El conocimiento de esta solicitud de amparo correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., quien mediante fallo de 15 de junio de 2016, amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, convocara y fijara fecha para llevar a cabo la Junta Médico Laboral solicitada por el accionante.[1]

  1. Por considerar que las accionadas incumplieron lo ordenado por el Tribunal, el 11 de agosto de 2016 el accionante solicitó al Juez de tutela de primera instancia dar inicio al incidente de desacato.

  1. Habiendo agotado el trámite incidental, el presente asunto fue remitido a esta Sala en grado jurisdiccional de consulta. En esta instancia fue advertido que la autoridad accionada no fue notificada personalmente del inicio del incidente de desacato, por lo que mediante decisión de 15 de noviembre de 2016, se decretó la nulidad de todo lo actuado.[2]

  1. Dando cumplimiento a la determinación de esta Sala, mediante auto de 07 de diciembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta inició el incidente de desacato, disponiendo notificar personalmente al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.[3]

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2016, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.[4]

Decisión adoptada teniendo en cuenta que:

“…el funcionario accionado ha guardado absoluto silencio, dado que no concurrió al trámite de tutela, consecuentemente no ha dado cumplimiento al fallo y tampoco intervino en sede del actual incidente de desacato, a pesar de que su superior el Comandante del Ejército Nacional de Colombia, GENERAL A.J.M.F., luego de haberse notificado del presente trámite lo requirió con el fin de que diera cumplimiento al fallo de tutela emanado de esta colegiatura”.[5] (Sin negrillas originales).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante la cual sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si no fuera porque nuevamente se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta esta oportunidad procesal ha sido adelantada.

  1. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia T-1113 de 2005 reiteró la jurisprudencia desarrollada a partir del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, recordando que corresponde al Juez de tutela que tramita el incidente de desacato, que uno de sus deberes es garantizar el debido proceso de todas las partes involucradas:

“10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: ‘La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato’

Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló:

‘(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior…’”.[6] (Subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, y como fue advertido por esta Sala en la primera oportunidad que revisó las presentes diligencias, debe recordarse que el incidente de desacato implica el ejercicio del ius puniendi, por lo que, para que proceda la imposición de la sanción, corresponde al Juez de tutela: verificar que el fallo presuntamente incumplido haya sido notificado en forma efectiva a la autoridad accionada; y establecer que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, es decir que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada.[7]

En dicha oportunidad, esta Sala también recordó que el deber que le asiste al Juez de tutela de verificar que el fallo presuntamente incumplido haya sido notificado en forma efectiva a la autoridad accionada, puede cumplirse a partir de la verificación de los siguientes presupuestos: “(i) que el sancionado esté enterado de la acción de tutela interpuesta. Mejor aún si intervino en el trámite de la misma; (ii) además, hubiese sido vinculado legalmente al incidente de desacato; (iii) por último, el reporte de envío del telegrama no registre devolución por alguna incidencia”[8] (Textual).

  1. Teniendo en cuenta este marco jurídico, la Sala valoró las actuaciones adelantadas en el marco del proceso incidental, encontrando que nuevamente fue cercenado el debido proceso.

Se observa que luego del pronunciamiento de esta Sala el 15 de noviembre de 2016, el 02 de diciembre de 2016 regresaron las diligencias al Tribunal de origen, pasando al Despacho el 06 de diciembre siguiente.[9] Mediante auto de 07 de diciembre de 2016 el Juez de tutela dio apertura al incidente de desacato, disponiendo notificar personalmente al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G..[10]

Para tal fin, mediante oficio número 225 de diciembre 07 de 2016 fue librado Despacho comisorio para que el Centro de Servicios Judiciales para los Jueces del Sistema Penal Acusatorio del Circuito judicial de Bogotá, notificara personalmente esta decisión a la autoridad accionada en el término de “dos (2) días hábiles libres de distancia”.[11]

Esta comunicación fue librada mediante correo certificado el 12 de diciembre de 2016[12] y efectivamente entregada el 15 de diciembre de 2016.[13] De manera que la dependencia comisionada tenía hasta el 19 de diciembre de 2016 para notificar personalmente a la autoridad accionada el inicio del incidente de desacato.

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    ...7 Folio 56, cuaderno 1. 8 Folios 59 a 67, cuaderno 1. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 10 Cfr. CSJ SP STP16753-2016 y ATP4641-2017, entre 11 Ibídem. 12 Folios 18, 22 y 24, cuaderno 1. 13 Folio 56, cuaderno 1. 14 Folio 56, cuaderno 1. 15 [En línea:] http://www.disan......

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