AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03364-00 del 09-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023011

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03364-00 del 09-11-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4847-2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03364-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Neiva
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha09 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4847-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03364-00

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Segundo Civil Municipal de Neiva y Primero Civil Municipal de C., pertenecientes a los distritos judiciales de Neiva y Armenia, respectivamente, para conocer de la acción ejecutiva promovida por la Cooperativa de Procuraciones y Ayudas en Liquidación –COPRO contra A.M.V.S..

I. ANTECEDENTES

1. La actora elevó solicitud a la jurisdicción, que por reparto correspondió al segundo de tales despachos, para el cobro de las obligaciones incorporadas en un contrato de mutuo. Fincó la competencia por el «lugar de cumplimiento» del mismo, que según informó en dicho acápite, corresponde a la ciudad de C. (fls. 21 y 22, cdno. 1).

2. Esa autoridad la rechazó y envió a sus homólogos de Neiva, aduciendo que «pese a que en el contrato de mutuo se indicó que el lugar de su cumplimiento es (…) C., de su texto se advierte que esa convención no es exclusiva respecto de esta ciudad, pues [allí] se acordaron otros posibles sitios para que los deudores cumplieran con su obligación de pago»; en este sentido, y tras advertir que la fijación de dicha localidad como «domicilio contractual» implicaba un abuso de la posición dominante ostentada por la Cooperativa demandante, concluyó que «es la regla de fijación de competencia contenida en el numeral 1º del artículo 28 de[l Código General del Proceso] la aplicable al caso presente: El lugar de domicilio de la demandada» (fls. 11 a 18, ibídem).

3. La Juez Segunda Municipal de la localidad de destino rehusó el conocimiento del asunto y provocó la colisión, señalando que en aplicación de la regla 3ª del precitado artículo, la actora escogió accionar en el lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el documento base de la ejecución, el que según informó en los hechos del escrito inaugural corresponde a la municipalidad del remitente (fls. 25 y 26, ibíd.).

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», previsión que complementa el numeral 3º en relación con «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», donde «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.

Sin embargo, cuando el promotor de la acción opta por el criterio negocial de atribución, su afirmación acerca del lugar del cumplimiento de la obligación no puede estar desprovista de un soporte probatorio que, al menos, en principio, le otorgue apariencia razonable de verosimilitud, pues, lo contrario sería conferir a la simple manifestación de una parte la facultad de acreditar el hecho y, por esa senda, de escoger al juez que ha de conocer la contienda, proceder a todas luces proscrito del régimen procedimental civil.

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