AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81295 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023345

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81295 del 26-09-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81295
Fecha26 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoINCIDENTE DE NULIDAD
Número de sentenciaATL1909-2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

ATL1909-2018 Radicación nº 81295

Acta nº 36

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por W.C.V.P., contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dentro de la acción de tutela que promovió contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, sino se advirtiera una causal de invalidez procesal.

  1. ANTECEDENTES

W.C.V.P., promovió acción de tutela, por estimar que la entidad acusada vulneró sus derechos fundamentales al «trabajo, dignidad humana y debido proceso».

Para respaldar su petición de amparo, en síntesis y en lo que interesa al asunto, señaló, que mediante la Resolución N° 056 del 5 de diciembre de 2015, fue designado en el cargo de escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., el cual desempeñó de forma ininterrumpida y «sin que hubiere tenido problema alguno de tipo laboral».

Manifestó que, debido a la vacancia definitiva de la plaza de magistrado, fue designado en encargo el señor A.L.G., quien desde el mismo momento de su posesión le insinuó «que uno no debía estar donde no lo querían ver […]», y dos semanas más tarde, le solicitó a todos los empleados del despacho presentar una carta de renuncia, bajo la advertencia de que él determinaría quien se quedaba y quien no, y que ellos eran muy jóvenes y podían conseguir trabajo en cualquier otra parte; que dichas manifestaciones eran «reiterativas, evidentes y arbitrarias» con el propósito de inducir su renuncia.

Indicó que, a consecuencia de los reiterados actos de acoso laboral por parte del magistrado encargado, presentó en su contra queja ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, la cual una vez fue conocida por el implicado, él incrementó las actuaciones de acoso, al punto de ser amenazado con expresiones como «íbamos a ver quién puede más, y que él me podía sacar como fuera»; que igualmente fue amenazado con ser sancionado dentro de un proceso disciplinario.

Aseveró que, dando cumplimiento a sus amenazas, el 13 de agosto de 2018, fue declarado insubsistente por orden del magistrado L., quien sustentó su decisión en razones como que el 16 de abril de 2018, le fue abierto un proceso disciplinario, que los días 13, 30 y 31 de julio de 2018, llegó tarde a su jornada laboral, y que no le respondió el memorando sobre las llegadas tarde.

Sostuvo que, el proceso disciplinario en mención aún se encontraba en etapa de indagación, toda vez que no existían razones de mérito para dar apertura a la investigación formal; y que, el memorando relacionado con las llegadas tardes al despacho, fue entregado luego de informarle sobre la queja presentada en su contra.

Finalmente, afirmó que el 6 de agosto de 2018, se presentó al lugar de trabajo, toda vez que su declaratoria de insubsistencia constituía un acto de retaliación conforme a la Ley 1010 de 2006, sin embargo, en recepción le fue informado que el magistrado prohibió su ingreso a la Corporación «ni siquiera para realizar el inventario y/o retirar mis pertenencias».

Con base en lo anterior, solicitó que le fueran amparados los derechos vulnerados; en consecuencia, se dejara sin efectos el acto administrativo que declaró su insubsistencia, fuera ordenado su reintegro y se instara al magistrado accionado «[…] a ceñirse al procedimiento establecido en la Ley 1010 de 2006, y con ello suspender los actos de acoso laboral».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 08 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término otorgado, se pronunció el magistrado A.L.G., quien solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, toda vez que el accionante no cumplió con los presupuestos exigidos constitucional, legal y jurisprudencialmente, pues al tratarse de una acción de tutela contra un acto administrativo, «[…]El actor tiene una vía ordinaria y expedita ante el juez natural de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ningún perjuicio irremediable ha demostrado»; así mismo, sostuvo que éste se dedicó a realizar manifestaciones falaces y malintencionadas, producto de la rencilla por la decisión administrativa que le fue desfavorable.

Surtidas las actuaciones precedentes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió fallo el 14 de agosto de 2018, en el que denegó el amparo solicitado.

Para arribar a la decisión, el juez constitucional partió de un estudio de la sentencia CC T-030- 2015, concerniente al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, y a renglón seguido precisó:

[…] concluye la Sala que la tutela habrá de negarse por improcedente, como quiera que este mecanismo no es el idóneo para acceder a lo pretendido por cuanto no puede el juez constitucional superponerse a los mecanismos institucionales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico a fin de resolver las controversias legales de la índole como la que aquí se suscita, como es el caso de dejar sin efecto un acto administrativo de insubsistencia y en consecuencia ordenar un reintegro, como quiera que en el ordenamiento jurídico colombiano existen procedimientos e instancias judiciales con aptitud de procurar lo pretendido por esta vía […] máxime cuando en respuesta aportada por el accionado se evidencia una acción disciplinaria en curso por eventuales faltas del accionante […].

Así mismo, procedió a realizar un recuento de los mecanismos institucionales de orden legal de los que disponía el accionante, para procurar la salvaguarda de los derechos que consideraba vulnerados, dentro de los que mencionó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y la acción prevista en la Ley 1010 de 2006.

III. IMPUGNACIÓN

Mediante escritos visibles a folios 67 a 69, el accionante controvirtió la anterior decisión.

Para ello, manifestó que el juez de tutela se equivocó al fundar su decisión en el hecho de que existían otros medios para lograr la declaratoria de ilegalidad de la resolución que declaró su insubsistencia, pues con ello, pasó por alto el fuero laboral reforzado que lo cobijaba en virtud de la Ley 1010 de 2007, el cual «[…]impedía a mi acosador laboral o hoy accionado, destituirme, o declararme insubsistente, por un término de 6 meses, o hasta que ante el juez natural se demuestre que la conducta no existió, argumentos jurídicos que pasaron desapercibidos los magistrados de instancia».

Consideró que aceptar los argumentos esgrimidos en el fallo impugnado, implicaba desconocer la voluntad del legislador y el espíritu de la Ley de acoso laboral, cuya finalidad era animar a los empleados a que no se quedaran callados ante los abusos de autoridad o los actos de acoso laboral, y que pudieran denunciar los actos irregulares, para lo cual estableció un fuero laboral reforzado, «cuyo requisito único para ser acreedor del mismo, es haber denunciado, la actuación que realice».

Afirmó que el accionado, una vez tuvo conocimiento de la denuncia por acoso laboral,...

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