AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02845-00 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874027249

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02845-00 del 23-10-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Octubre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02845-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4606-2018

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

AC4606-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02845-00

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Medellín y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- La Cooperativa Multiactiva Nacer Coopnacer en Liquidación formuló ante el primer despacho demanda ejecutiva quirografaria contra R.N.M.H., pretendiendo el cobro de un pagaré, y le atribuyó la facultad para conocerla «por el lugar del cumplimiento de la obligación y por la cuantía» (fl. 17).

2.- En auto de 9 de agosto del año que avanza, el estrado rechazó el asunto porque dijo que «al suscribirse el pagaré y la carta de instrucciones, se denunció a Bogotá D.C., como la ciudad de creación del pagaré, y el domicilio de la demandada de acuerdo a lo expresado por el mismo demandante, es la ciudad de Bogotá D.C., además, al indicarse la ciudad del cumplimiento de la obligación se registró Medellín», y envió las diligencias a sus homólogos de esta ciudad.

3.- El funcionario receptor igualmente lo repelió, argumentando que en el título valor «se indicó que el lugar del cumplimiento de la obligación seria la ciudad de Medellín».

En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para dirimir la diferencia (fls. 23 y 23 vto.).

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que la presente colisión de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarlo como superior funcional de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado» (num. 1º, art. 28 del Código General del Proceso). Sin embargo existen casos que por su naturaleza cuentan con un fuero concurrente como es el contemplado en el numeral 3 ídem según el cual «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de donde se infiere que si en eventos de esta naturaleza esas circunstancias no concuerdan, la parte demandante puede apoyarse en cualquiera de ellos, sin que sea dable al seleccionado apartarse de esa escogencia mientras el extremo contrario no la controvierta en la oportunidad y por los mecanismos idóneos.

Al respecto, en CSJ AC3780-2017 citado en AC740-2018, la Sala sostuvo que

(…) si en la práctica el sitio de satisfacción de las prestaciones no coincide con el domicilio de los convocados, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le...

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