AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102030002012-02950-00 del 15-03-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874028738

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102030002012-02950-00 del 15-03-2013

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente1100102030002012-02950-00
SC -T- No

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, D., quince (15) de marzo de dos mil trece (2013).

Ref.:1100102030002012-02950-00

Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandante frente al auto de 27 de julio de 2012 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que no concedió el de casación del fallo de 30 de marzo de 2012, dictado dentro del proceso agrario de pertenencia de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra M.E.A. de U., los herederos indeterminados de A.U. y G.V., y demás personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1.- La accionante solicitó declarar que le pertenece, por haberlo adquirido por prescripción, el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, “que va por la franja por donde transcurren las líneas de transmisión A 230 kv de los circuitos denominados Circo-Guavio 1 y Circo Guavio 2, pertenecientes al corredor central, localizadas en el departamento de Cundinamarca”, en una extensión superficiaria de 82 m² sobre el predio Piedra Blanca, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 160-0000042554 y registro catastral 25297000000140382, cuyos titulares de derechos y acciones son los demandados (folios 27 al 41, cuaderno 1).

2.- Notificada M.E.A. de U. del admisorio, no se opuso a la inscripción del gravamen por su connotación legal, pero solicitó ordenar de manera previa el pago de la correspondiente indemnización y propuso las excepciones de “inexistencia de la prescripción solicitada por el demandante” y “derecho a indemnización” (folios 44 al 52, cuaderno 1). El curador de los demás demandados expresó que se atenía a lo que resultare probado (folios 53 al 55, cuaderno 1).

3.- El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá profirió sentencia en la que declaró infundadas las defensas y accedió a lo pedido en el libelo (folios 56 al 76, cuaderno 1). El superior, al desatar la apelación de M.E.A. de U., el 30 de marzo de 2012, la revocó y, en su lugar, negó las súplicas (folios 41 al 55, cuaderno 2).

4.- En la oportunidad legal, la empresa de Energía recurrió en casación el fallo de segunda instancia (folio 56, cuaderno 2).

5.- El ad quem designó perito para justipreciar el interés de la impugnante (folio 75, cuaderno 2), auxiliar que rindió informe conceptuando: “el valor del área de servidumbre con su correspondiente infraestructura de energía eléctrica - líneas de alta tensión que atraviesan el predio, asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE. ($327.360.260), suma que corresponde al desmedro patrimonial o al interés para recurrir en casación por la parte demandante” (folios 122 al 126, cuaderno 2).

6.- En el proveído de 27 de julio de 2012, dicho juzgador negó la concesión del recurso extraordinario, porque consideró: “(…) el interés de la actora para recurrir, se desprende de la decisión de segunda instancia que le niega la pretensión prescriptiva de la servidumbre que demanda; y aun cuando la pericia practicada, no objetada, señala que la resolución desfavorable a la demandante, está constituida por el valor de la franja de terreno afectada con la servidumbre y el de la infraestructura de energía eléctrica instalada, lo cierto es que dicha infraestructura es de su propiedad y sobre ella ejerce dominio y no obstante el fallo desestimatorio, seguirá con su detentación; luego fuerza concluir que el valor del perjuicio exclusivamente corresponde al de la franja de terreno que ocupa la torre y el cableado, estimado en la suma de $328.000”.

7.- La parte vencida propuso reposición y fundó su inconformidad en que el Tribunal tergiversó el dictamen al establecer un interés en cabeza de la actora que no corresponde al del proceso, el que es distinto para las partes en contienda. Así, el de la empresa de energía se concreta en la pretensión de legalizar la línea de trasmisión integrante del proyecto de interconexión eléctrica nacional que afecta, entre otros, el fundo Piedra Blanca, mientras que el de los accionados se circunscribe a un eventual pago de la servidumbre y los perjuicios causados. Además, de ser estrictos en la identificación del daño irrogado por el fallo habría que excluir el valor del área del terreno afectado.

En subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja (folios 133 al 138, cuaderno 2).

8.- El 20 de noviembre del año pasado, el Tribunal negó dicha impugnación, con fundamento en que “el interés del recurrente (…), se circunscribe al del gravamen cuya formalización pretende adquirir por prescripción, y resulta el mismo determinado por el valor actual de la franja de terreno que se encuentra afectada y no por la infraestructura instalada en el predio para la conducción de energía, ajena al debate que la sentencia recurrida define. Pues sobre dicha infraestructura, de propiedad del recurrente, no obstante el fallo desestimatorio, seguirá aquél ejerciendo su detentación material” (folios 147 al 149, cuaderno 2).

9.- El 28 de noviembre de la citada anualidad se suministraron las expensas necesarias para tomar las reproducciones indicadas y el 12 del mes siguiente se fijó en lista la advertencia de que estaban disponibles para su retiro, lo que hizo la interesada en esa misma fecha (folios 151 y 152, cuaderno 1).

10.- En la oportunidad legal, el censor formuló la queja y la sustentó (folios 1 al 14, cuaderno 3), en síntesis, así:

a.-) El perito no conceptuó que el valor actual de la resolución desfavorable de la recurrente en casación fuese el de la franja de terreno ocupada por la torre y el cableado, esto es, “$328.000”, como afirma el ad quem.

b.-) Los juzgadores gozan de discrecionalidad para apreciar el acervo probatorio, pero esa labor la deben realizarla con sujeción a criterios objetivos, mas no arbitrarios.

c.-) La no inclusión de la infraestructura eléctrica en la tasación del perjuicio irrogado por el fallo atacado, desconoce que ella “es necesaria para que opere, exista, se pueda usar y gozar la servidumbre de conducción de energía, debido a que por la clase de afectación ese goce y uso, como lo determina la ley, proviene directamente de la infraestructura de donde nace”.

d.-) En este caso lo debatido no es una servidumbre predial simple, sino una pública de conducción de energía eléctrica, la que lleva ínsita la infraestructura sin que sea factible desligarlas, ya que se haría inane la afectación y la prestación del servicio público.

e.-) Las súplicas de la demanda no versan sobre la prescripción adquisitiva de la franja de terreno por donde van las líneas de transmisión, ni el pago de la parte afectada, ni perjuicios.

f.-) El agravio que le ocasiona la sentencia opugnada consiste en no poder legalizar la servidumbre, dejando en vilo las obras levantadas en el terreno y la conducción de energía.

g.-) Es incontrovertible que el avalúo realizado, incluyendo el precio de las conexiones eléctricas que cruzan el predio afectado con la servidumbre, corresponde al valor actual de la resolución desfavorable a la gestora del litigio. Por tanto, el fallador descontextualizó el peritaje.

11.- El 19 de diciembre, la Secretaría corrió el traslado respectivo, y los contradictores guardaron silencio (folios 17 y 18, cuaderno 3).

CONSIDERACIONES

1.- La presente decisión no será objeto de pronunciamiento en Sala, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, y la interpretación que sobre el particular hizo la Corte en auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055.

2.- La categoría extraordinaria del recurso de casación justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es procedente en aquellos procesos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo opugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil, caso en el cual están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.

Así lo tiene establecido la Corte al señalar que “sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P.C., modificado por la Ley 592 de 2000) (…) En punto a este último aspecto, conviene memorar que la...

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