AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-015-2004-00170-01 del 27-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874028876

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-015-2004-00170-01 del 27-05-2015

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente76001-31-03-015-2004-00170-01
Número de sentenciaAC2874-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Mayo 2015
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



AC2874-2015 Radicación n° 76001-31-03-015-2004-00170-01


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).


Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por los accionados CLAUDIA PATRICIA Y GUILLERMO ANTONIO IBARRA MARTÍNEZ, frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por ELBA BERMUDEZ LERMA, en contra de aquellos, de ESAU, ELVIRA y F.A.I.B., sucesores determinados de ANTONIO RICAURTE IBARRA PÉREZ, e igualmente de los HEREDEROS INDETERMINADOS de éste.


ANTECEDENTES


1. La actora formuló demanda ordinaria pretendiendo la «declaratoria de la sociedad de hecho civil entre compañeros permanentes» conformada con el señor A.R.I.P., dentro de la cual adquirieron «dos predios rústicos llamados La Margarita (…) y El Saman (…) ubicados en la vereda de S. del municipio de Jamundí», e igualmente pide que se disponga «la correspondiente disolución y liquidación de la misma».


2. Surtido el trámite respectivo, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, en fallo de 28 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la indicada ciudad, mediante el suyo de 12 de marzo de 2014, al desatar la apelación presentada por los convocados inicialmente mencionados, confirmó aquella determinación.


3. Frente al anterior proveimiento, los demandados CLAUDIA PATRICIA Y GUILLERMO ANTONIO IBARRA MARTÍNEZ interpusieron recurso extraordinario de casación que el ad quem concedió con auto de 29 de enero de 2015.


CONSIDERACIONES


1. La procedencia de la clase de censura ahora propuesta se halla condicionada, entre otros requisitos, a que la parte recurrente esté revestida de legitimidad para interponerla, derivada del agravio que a sus derechos haya provocado el fallo cuestionado. Así se desprende del mandato contenido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que, en su orden, consagran como una de sus finalidades, «reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida» y su procedencia contra las sentencias allí señaladas, «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes».


2. De lo expuesto se desprende que el «interés para recurrir en casación» constituye uno de los presupuestos de la «legitimación» y que como tal, el factor de la cuantía lo supedita, al punto de que cuando no se encuentra determinada en el proceso, antes de resolverse sobre la concesión de la censura, debe justipreciarse por un perito, según lo establece el precepto 370 ibídem.


3. El Tribunal, tendiente a determinar el mencionado requisito dispuso la práctica de un dictamen pericial, para lo cual precisó que «[e]l interés para recurrir en casación está representado en el valor actual de los inmuebles adquiridos por el fallecido A.R.I. durante la vigencia de la sociedad patrimonial. Por ende el peritaje que se ordena para justipreciar el valor del interés para recurrir en casación, deberá rendirlo el perito (…) en ese sentido»1.


4. A efectos de realizar el trabajo encomendado, el auxiliar de la justicia solicitó que se oficiará al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali «donde cursa el proceso abreviado de rendición de...

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