AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-004-2007-00046-01 del 12-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874030459

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-004-2007-00046-01 del 12-07-2018

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2886-2018
Fecha12 Julio 2018
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente08001-31-03-004-2007-00046-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2886-2018

Radicación n.º 08001-31-03-004-2007-00046-01

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por A.C. y Compañía Ltda. Ingenieros Constructores y Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. -Grama Construcciones S.A.-, en contra de personas indeterminadas, condición ésta en la que acudió B.G.A., al trámite concurrieron en intervención ad excludendum E.R., E.M., J.A., R.M., L.E. y Z.R.O.; A.R. de V., A.I., L.E. y A. de J.R. Posada; A.A.R.G., M.d.C.R. de C., U.F., J.E., S.M., A., F. de P. e I.G.R.P.; A.E.R.A., A. de J.R. de G., J.R.Á., H.R. y C.R.G. de Alba; G.E.G. de O., Y.d.C., L.M., W.A. y J.R.G.M.; L.M.G.A., A.R.G. y J.M.G. de Alba o Alba.

ANTECEDENTES

1. Las sociedades demandantes pretendieron de forma principal fuera declarado que adquirieron por prescripción ordinaria el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 040-80394, y en subsidio la usucapión extraordinaria, para disponer en consecuencia, la anotación en el respectivo folio inmobiliario (folios 51 y 52, cuaderno 1).

2. Surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas se les designó curador ad litem, quien contestó la demanda y manifestó estarse a lo que se probara y decidiera (folios 65 a 67, ídem).

3. B.G.A. se notificó de la admisión de la demanda personalmente y alegó el interés que le asistía para comparecer por ser poseedor de buena fe. Manifestó que los hechos del libelo eran falsos, pues los hermanos V.G. heredaron 7 hectáreas y vendieron todo lo que tenían; que la escritura n.º 1235 de 10 agosto de 1973 era fraudulenta, dado que tuvo por objeto dividir un predio que dejó de existir por la venta que M. de los R.V. viuda de G. hizo a M.G.T., mediante escritura pública n.º 1621 de 1º de agosto de 1962; terreno del cual sin detentar la propiedad ni la posesión material, años después vendieron a las sociedades demandantes, situación así demostrada en el proceso de pertenencia que los hermanos G.V. iniciaron antes de enajenarlo, donde la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de 9 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, negó la usucapión.

Entonces, no estaba clara la posesión porque la venta conforme a la cual las personas jurídicas convocantes adquirieron la misma se pregonó de mala fe, comoquiera que fueron informadas sobre la existencia de la sentencia dictada en el proceso de pertenencia donde habían sido vencidos los hermanos G.V. (folios 78 a 88, cuaderno 1).

4. U.F., J.E., S.M., A., F. de P. e I.G.R.P., A.E.R.A., A. de J.R. de G. y J.R.Á., aduciendo la condición de herederos de F.R.G. (q.e.p.d.), hijo de A.R.G. viuda de R., quien fuera heredera en primer orden de B.G.E., en intervención ad excludendum pidieron declarar que también tenían derecho sobre el dominio del predio de mayor extensión individualizado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-43, del cual se segregó el n.° 040-80394 objeto de usucapión, como consecuencia de tal declaración, solicitaron negar la pertenencia deprecada por las demandantes principales (folios 1 a 12, cuaderno 9).

5. H.R. y C.R.G. de Alba, G.E.G. de O., Y.d.C., L.M., W.A. y J.R.G.M. alegaron la calidad de hijos de M.G.T. (q.e.p.d.), heredero en primer grado de B.G.E., mediante intervención excluyente suplicaron declarar que también tenían derecho respecto del dominio del predio de mayor extensión, y no acceder a la pertenencia de la demanda principal (folios 1 a 12, cuaderno 8).

6. A.R. de V., A.I., L.E. y A. de J.R. Posada como hijos del finado J.I.R.G., quien a su vez era hijo de la causante A.R.G. viuda de R. (heredera en primer orden de B.G.E., en solicitud ad excludendum elevaron idéntico pedimento, edificado sobre los mismos supuestos fácticos planteados en las demás intervenciones con mejor interés (folios 1 a 12, cuaderno 6).

7. M.d.C.R. de C. y A.A.R.G. manifestaron que eran herederas de A.R.G. viuda de R. (q.e.p.d.), quien también lo fue en primer grado de B.G.E. para promover intervención excluyente con similares suplicas a las referidas a espacio (folios 1 a 12, cuaderno 7).

8. E.R., E.M., J.A., R.M., L.E. y Z.R.O. expusieron que eran hijos del extinto E.R.G., quien fuera descendiente de la fallecida A.R.G. viuda de R., hija de B.G.E., como soporte de su intervención con mejor interés. Solicitaron análogos pedimentos a los descritos atrás (folios 1 a 12, cuaderno 5).

9. L.M.G.A. adujo su condición de descendiente de B.G.T. (q.e.p.d.), quien fuera hijo de B.G.E., e igualmente mediante demanda ad excludendum suplicó que también tenía derecho sobre el dominio del predio de mayor extensión de folio inmobiliario n.º 040-43, y se negara la usucapión rogada por las promotoras principales sobre el predio de menor área (folios 1 a 12, cuaderno 10).

10. A.R.G. y J.M.G. de Alba[1] o Alba[2], el primero como hijo de A.R.G. viuda de R. y el segundo como descendiente de M.G.T., estos dos últimos herederos en primer grado de B.G.E. en intervención excluyente hicieron similares peticiones a las ya descritas (folios 1 a 10, cuaderno 11).

11. El 7 de abril de 2015 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla profirió fallo en el que declaró que A.C. & Cía. Ltda. Ingenieros Construcciones y Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. adquirieron por prescripción ordinaria el dominio del predio lote 2, distinguido con matrícula inmobiliaria n.° 040-80394; ordenó inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Públicos de Barranquilla; y negó las pretensiones de las demandas ad excludendum (folios 494 a 500, cuaderno 3).

12. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2017, desató el recurso de apelación interpuesto por los terceros con interés y confirmó el numeral primero que negó las pretensiones de las demandas de intervención excluyente, igualmente, revocó los restantes numerales para, en su lugar, despreciar las pretensiones del libelo genitor principal (folios 185 a 199, cuaderno 12).

13. El recurso de casación fue interpuesto por la apoderada de algunos terceros el 28 de febrero de 2018, el cual fue concedido por el Tribunal (folios 208, 210 a 214, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La determinación que aquí se adopta se hará con sujeción al Código General del Proceso, por ser la norma vigente para el tiempo en el que se formuló el recurso de casación, esto es, el 28 de febrero de 2018 (folio 208, cuaderno 12), en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del Código General del Proceso, según el cual «…los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos…».

2. La casación se clasifica como un remedio extraordinario, en tanto su finalidad es la revisión de la providencia impugnada, de acuerdo con las causales expresamente señaladas en la legislación y argüidas por el actor, sin que sea dable que el juzgador se adentre a revisar de nuevo el caso o las actuaciones procesales, más allá de los ataques que en concreto se formulan[3].

Para salvaguardar esta naturaleza, la regulación ha dispuesto unas condiciones objetivas para su concesión y admisión, so pena que la impugnación se torne inviable y la sentencia cuestionada adquiera carácter definitivo.

El interés para recurrir es una de estas condiciones, establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso en los siguientes términos:

Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.

Para delimitar el quantum del agravio deberán considerarse las condenas efectuadas y las pretensiones negadas por el juzgador, teniendo en cuenta variables como el objeto material de la controversia, la existencia de litisconsorcios, la finalidad y alcance de la petición, entre otros aspectos.

Según el artículo 339 ídem, corresponde al juez de instancia establecer este interés económico, decisión que deberá adoptar de plano y a partir de los elementos de juicio existentes en el respectivo plenario, sin perjuicio que el interesado pueda aportar un nuevo dictamen.

Previene el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR