AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73268 31 03 001 2010 00065 01 del 16-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874032593

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73268 31 03 001 2010 00065 01 del 16-02-2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Febrero 2016
Número de expediente73268 31 03 001 2010 00065 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC738-2016
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


AC738-2016

Radicación n° 73268 31 03 001 2010 00065 01

(Aprobado en sesión de dieciseis de septiembre dos mil quince)



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).



Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por BANCOLOMBIA S.A, a través de apoderado, frente a la sentencia de 21 de febrero de 2013 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario que ÁNGEL VHM Y CIA S. EN C. adelantó contra la entidad recurrente, L.D.L.M., RAFAEL ENRIQUE ARIAS y L.A.A..


ANTECEDENTES


1.- La sociedad mencionada presentó demanda ordinaria solicitando declarar civilmente responsables a los accionados por los perjuicios ocasionados derivados del proceder imprudente, negligente y culposo de Bancolombia dentro del contrato de mutuo que sirvió de sustento a las súplicas. Igualmente, solicitó condenar a los demandados al pago solidario de los perjuicios materiales y morales causados que se logren acreditar.


2. En apoyo de sus pretensiones informó que Bancolombia en el año de 1995 otorgó mutuo comercial a los señores ENRIQUE ARIAS VARELA y LUZ D.L.M. por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), obligación que para garantizarla, la entidad de crédito tomó un contrato de seguro con GRANCOLOMBIANA S.A.


Expuso, que el crédito fue respaldado con la hipoteca del inmueble llamado “El Cerrito del Conejo”, de propiedad del tercero “VICTOR HUGO MORALES y CIA S.en C. hoy VHM y CIA S. en C”.


El deudor ARIAS VARELA falleció el 25 de octubre de 1996, “por lo que el Banco entró a elevar reclamación ante la Compañía de Seguros”, que accedió a pagar la suma de $100.000.000 y objetó el saldo “alegando que no se cumplieron los requisitos de asegurabilidad”, cuya observancia estaba a cargo de BANCOLOMBIA.


Ante la negativa referida, el órgano financiero promovió juicio ejecutivo por el saldo insoluto en el que persiguió, entre otros bienes, la heredad hipotecada. Embargada, secuestrada y rematada se entregó el saldo al ejecutante, circunstancia que la motivó a demandar al Banco en acción de responsabilidad civil contractual, culminando con sentencia estimatoria que condenó “de manera abstracta a BANCOLOMBIA a pagar una suma igual a aquella que tuvieren que pagar a L.D.L.M. y sus hijos en el ejecutivo mixto de BANCOLOMBIA contra E.A.V.”. y otros, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal.


Apelada la sentencia proferida en aquél trámite, el Tribunal Superior de Ibagué el 11 de agosto de 2005 la confirmó parcialmente, condenando en concreto “por las sumas correspondientes a capital no saldado en el crédito no asumido por el seguro de vida grupo deudores, los intereses moratorios de la indicada suma y el valor de las costas liquidadas en el ejecutivo adelantado (…)”.


Finalmente dijo que la actuación terminó con auto de 7 de julio de 2006, luego de realizarse un acuerdo de pago de la obligación.


Individualizó los perjuicios ocasionados concretados en el remate efectuado del inmueble, “sin que hubiere lugar a ello, (…) y por una suma muy inferior a su avalúo”, circunstancia que implicó contratar “los servicios profesionales de un abogado para defender sus intereses, con ocasión del proceso ejecutivo mixto”, entre otros.


Realizada la audiencia de conciliación, esta se declaró fracasada, agotándose el requisito de procedibilidad a que refiere la ley 640 de 2001.


3.- La agencia judicial de conocimiento, luego de cumplirse con las formas propias del juicio ordinario, finiquitó la primera instancia mediante sentencia de 19 de diciembre de 2011, desestimando las súplicas al colegir, que “si bien los supuestos de hecho en que el demandante sustenta sus pretensiones tuvieron ocurrencia, no producen las consecuencias que intenta que se le reconozcan, pues el razonamiento planteado por él es totalmente ilegal”.


4.- Recurrido el pronunciamiento en apelación por el extremo activo, lo desató el superior revocándolo; disponiendo en su lugar:


SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a Bancolombia a pagar a la sociedad demandante la suma de $239.946.040, debidamente indexada desde la fecha en que se efectuó el remate hasta el día del cumplimiento de la obligación.

TERCERO: DECLARAR a la demandada L.D.L. y a sus hijos (…) civilmente responsables por los perjuicios causados a la sociedad demandante, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada L.D.L. y a sus hijos (…) a pagar a la sociedad demandante, la suma de $139.916.480.oo, debidamente indexada desde el momento en que recibieron dinero por parte del Banco de Colombia, hasta la fecha de su pago.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”.


4.1 El Tribunal al acometer el estudio del caso, halló colmados los presupuestos procesales y no encontró irregularidad para invalidar lo actuado; resumiendo el litigio y el problema a dilucidar en estos términos:

Como quedó visto en el acápite anterior, apuntan las pretensiones de la demanda a obtener la indemnización de los perjuicios causados al actor con el remate de un bien de su propiedad por cuenta de un proceso ejecutivo donde se cobró una obligación frente a la cual él había asumido la posición de garante hipotecario, y que resultó insatisfecha por los deudos con ocasión de la muerte de uno de ellos, evento que por estar asegurado debió generar que la aseguradora asumiera el pago de la deuda, cosa que no ocurrió dada la negligencia del Banco en el trámite del seguro, lo cual fue declarado en providencia judicial donde se reconoció a favor de la esposa y de los hijos del deudor fallecido la obligación del Banco de pagarles una indemnización, todo ello bajo el entendido que idéntica protección debe brindársele a él como propietario del bien rematado al efectivizarse la garantía real”.


Volvió sobre el panorama fático y analizó el artículo 2341 del Código Civil, junto a los elementos que de la responsabilidad civil dimanan acorde con lo expuesto por la jurisprudencia patria.


4.2 Dijo que era necesario el análisis individual de cada uno de los demandados empezando por BANCOLOMBIA, del que expresó que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de la “venta en pública subasta de un bien inmueble de propiedad del demandante”, y siendo el “actuar culposo no informar a los deudores (…) acerca de que su deuda quedaba sólo garantizada parcialmente en el evento de muerte, (…) negligencia, que cual quedó dicho, fue reconocido ya judicialmente”.


También anotó, que el nexo causal se patentizó porque, “de haberse tramitado el seguro en debida forma, la deuda hubiese quedado cubierta ante la muerte de E.A.V. y por consiguiente, no hubiese tenido que ejecutarse la garantía real que la respaldaba”.


Finalmente abordó el daño y...

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